AAP Madrid 50/2021, 25 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Febrero 2021 |
Número de resolución | 50/2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0072827
Recurso de Apelación 438/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Medidas Cautelares Previas LEC 727 487/2020
APELANTE: CONSTRUCTORA SAN JOSE S.A.
PROCURADOR D. JORGE LAGUNA ALONSO
A U T O
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil vientiuno.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los presentes autos civiles de Medidas Cautelares 487/2020 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., representada por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO y defendida por la Letrada Dña. ROSA MARÍA GONZALEZ DIAZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 15/07/2020.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Auto de fecha 15/07/2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
NO HA LUGAR a adoptar la medida cautelar solicitada por el Procurador de los
Tribunales Sr. Laguna Alonso en nombre y representación de CONSTRUCTORA SAN JOSÉ S.A. frente a INEE PAJARITOS 39, S.L.
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante CONSTRUCTORA SAN JOSÉ S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2021
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
La representación procesal de Constructora San José, S.A. interesó, al amparo de lo establecido en los artículos 721 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la adopción de medidas cautelares, inaudita parte, consistentes en requerir y ordenar a la entidad INEE PAJARITOS 39, S.L., para que se abstenga de disponer de la ejecución del aval de BANKIA, S.A., de fecha 03 de junio de 2019, de importe de 644.986,00 euros ya que no concurren las condiciones necesarias para ello y subsidiariamente, para que se abstenga de disponer de cualquier cantidad con cargo al mismo.
Medidas denegadas por auto de 15 de julio de 2020 en el que, después de recoger las alegaciones fácticas en las que la solicitante sustenta su pretensión, los requisitos legales para la adopción de las medidas cautelares, las características de las obligaciones en el aval a primer requerimiento y reconocer las discrepancias existentes sobre la viabilidad de la concreta medida interesada; se decanta, en razón a esas características, por la jurisprudencia que no es partidaria de la posibilidad de adoptar como medida cautelar la suspensión o prohibición de ejecución de garantías a primera demanda o primer requerimiento cuando la cuestión se suscita entre las mismas partes de un contrato. A lo que une que a la vigencia del aval prestado ya había vencido a la fecha en que en el Juzgado se recibe la inicial solicitud de la medida cautelar, sin entrar a valorar si ha habido algún incumplimiento de la solicitante del contrato de ejecución de obra.
Frente a esa resolución se alza la solicitante interponiendo recurso de apelación en el que reconociendo las aludidas discrepancias, resalta las posiciones favorables a su pretensión, para seguidamente mantener en el segundo de los motivos de su recurso la omisión de la resolución recurrida a la concurrencia de los requisitos de la apariencia de buen derecho y peligro de mora. Denunciando, por último, la que entiende como errónea apreciación de la prueba sobre la vigencia del aval.
Las discrepancias existentes en el seno de esta Audiencia Provincial sobre la suspensión de la ejecución del aval a primer requerimiento se encuentran sintetizadas por el auto de 4 de febrero de 2019 de su Sección 8ª cuando señala que: Auto de 25 de Noviembre de 2013 que desestimaba la adopción de medidas cautelares recordaba la dualidad de posturas sobre este tema; la segunda se da cuando el contencioso se desarrolla entre el garantizado y el beneficiario y se desplaza el objeto del proceso a la relación causal entre ambos. Y todo ello en el estrecho margen indiciario de unas medidas cautelares siendo ahora en toda la extensión del declarativo donde es preciso apuntar siquiera los principios doctrinales en torno a este punto.
La S.T.S. Sala de lo Civil, de 17 de Julio de 2014 recopilaba la doctrina sobre este particular en el sentido siguiente:
"La sentencia núm. 735/2005, de 27 septiembre, al recoger la doctrina jurisprudencial sobre el aval a primer requerimiento, señala que: "La jurisprudencia de esta Sala ha tratado en diversas ocasiones dicha figura jurídica y así la sentencia de 27 de octubre de 1992 señalaba que "entre las nuevas modalidades de garantías personales nacidas para satisfacer las necesidades del tráfico mercantil al resultar insuficiente o inadecuada la regulación legal de la fianza, se encuentra el aval a primera solicitud, o a primer requerimiento, también
denominado por la doctrina como garantía a primera demanda o a simple demanda o garantía independiente, contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el artículo 1255 del Código Civil (así
S. 14-11-1989), en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad, nota a lo que se alude en la Sentencia de esta Sala...
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