ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:3728A
Número de Recurso67/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2016, la letrada D.ª Celia Cañadas Araque, designada por el sistema de justicia gratuita, en defensa de los derechos de D.ª Adoracion , presentó ante este Tribunal Supremo demanda de revisión contra la sentencia firme dictada con fecha 11 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jaén , autos de juicio verbal n.º 19/2015. Expone que dicha sentencia fue recurrida en apelación, y confirmada por sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016 dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén ; que se ha recobrado documento nuevo y decisivo, que no fue aportado a los autos por fuerza mayor, al conocer de su existencia el día 27 de septiembre de 2016, momento en que fue redactado; que dicho documento se dictó en el seno de un procedimiento de ejecución de título judicial, n.º 294/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jaén y que de dicho documento se desprende que hubo una oposición de los ejecutados, en concreto D.ª Adoracion , por pluspetición, alegando compensación, a la ejecución instada en dicho procedimiento, y que ello permitiría una nueva compensación en los autos a que se contrae la presente revisión.

SEGUNDO

La demanda se formula al amparo del motivo 1.º del artículo 510 LEC , por documento recobrado.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 67/2016 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.

CUARTO

Solicitado se designe procurador de oficio, al tener la demandante reconocida justicia gratuita, es designado el procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende la revisión de una sentencia firme dictada por fecha 11 de febrero de 2015, confirmada por la Audiencia Provincial en fecha 22 de septiembre de 2016. La pretensión de revisión se funda, en esencia, en que con posterioridad a este procedimiento la parte ha recobrado un documento nuevo, decisivo, que no fue aportado por fuerza mayor, que habilitaría la revisión de la sentencia dictada. La demanda se funda, en definitiva, en el motivo de revisión previsto en el ordinal 1º del artículo 510 LEC .

SEGUNDO

A la vista de su planteamiento, la demanda de revisión, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, no se admite a trámite.

En el presente caso, el documento que se alega como recobrado es de fecha 27 de septiembre de 2016, y la sentencia que se pretende revisar lo es la firme de 11 de febrero de 2016 . Dicho documento consistiría en una resolución judicial de fecha posterior incluso a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, desestimando el recurso, que lo es de 22 de septiembre de 2016 . Al respecto debemos destacar que es doctrina de esta Sala que el documento que se recobre u obtiene debe ser de fecha anterior a la sentencia, por tanto el auto de fecha 27 de septiembre de 2016, no tiene el carácter de documento recobrado, ante la inexistencia de tal resolución en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar.

El auto de esta Sala de 9 de marzo de 2016 (recurso de revisión 76/2015 ), recogiendo la doctrina de la Sala, declaró:

«[...]Tiene dicho esta Sala que es necesario que «el documento que se recobra u obtiene debe ser anterior a la sentencia» ( STS 24 de septiembre de 2004 ) por lo que no es válido «un documento confeccionado después, que en consecuencia no hubo posibilidad alguna de presentar en juicio» ( STS 10 de octubre de 1990 ) y como dice la STS de 5 de mayo de 2003 , «no cabe calificar de recobrado un documento aparentemente más relevante puesto que tiene fecha posterior incluso a la propia sentencia impugnada [...]».

De igual modo conforme al ATS de 3 de noviembre de 2016 :

[...] Por otro lado, una sentencia posterior no es un documento decisivo a los efectos de motivar la revisión de una sentencia firme, como esta Sala ha venido manteniendo reiteradamente (Sentencia de 25 de enero de 2005, revisión 66/2003 ; sentencia de 11 de mayo de 2007, revisión 78/2005 , doctrina recogida en los autos de 27 de abril de 2010, revisión 51/2009 y de 2 de diciembre de 2014, revisión 48/2014) [...]

.

En consecuencia, a la luz de la doctrina expuesta, en el supuesto de examen no se da el presupuesto habilitante para la pretendida revisión de la sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D.ª Adoracion , contra la sentencia firme dictada con fecha 11 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jaén , autos de juicio verbal n.º 19/2015, sin expresa imposición de costas

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR