STS, 25 de Enero de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:402
Número de Recurso4208/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Ramón contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 24 de abril de 1995, relativa a denegación de solicitud de permiso de trabajo, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el citado D. Ramón así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ramón contra resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, relativas a denegación de solicitud de permiso de trabajo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Ramón , mediante escrito de 16 de mayo de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 17 de mayo de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Mediante escrito de 23 de octubre de 1997 por D. Ramón se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 24 de febrero de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Letrado del Estado lo que convino al interés de la Administración que representa.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 23 de enero de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso los actos administrativos recurridos ante el Tribunal a quo fueron una resolución de una Dirección Provincial de Trabajo por la que se denegaba permiso de trabajo en España a un ciudadano chileno y la confirmación del acto anterior al resolverse recurso de reposición contra él, si bien como se verá no manteniendo la misma motivación.

Recurridos los actos ante el Tribunal Superior de Justicia éste dictó Sentencia con un fallo desestimatorio. En los Fundamentos de Derecho de esta resolución judicial se precisa inicialmente cuales fueron los datos fácticos para concretar después los actos objeto del proceso, destacándose al respecto que el acto inicial deniega el permiso de trabajo por carecer el solicitante de visado y por existir en el sector españoles en desempleo, mientras que en el recurso de reposición se prescinde del segundo punto de la motivación y la resolución administrativa desestimatoria se basa únicamente en el primero, es decir, en que el solicitante del permiso no había obtenido el visado.

Centrado de este modo el problema la Sentencia realiza un estudio suficiente y amplio de la normativa vigente, con referencia expresa al Convenio de Doble Nacionalidad entre España y Chile de 24 de Mayo de 1958 y a la jurisprudencia que, a la luz de dicho Convenio, ha interpretado la Ley Orgánica de Extranjería 7/1985, de 1 de julio, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, en los casos de los ciudadanos chilenos y peruanos. La razón de decidir de la Sentencia se basa a la vista de ello en que debe distinguirse entre el derecho de estas personas a trabajar en España y el ejercicio de ese derecho, pues éste último se encuentra condicionado por lo que establece el Canje de Notas entre el Gobierno de España y el de la República de Chile de 22 y 25 de Abril de 1959, el cual mantiene la exigencia de la formalidad del visado en estos casos. Se razona además en la Sentencia que no exigir visado para ciertas actuaciones a quienes entraron en España sin él supone beneficiar situaciones de ilegalidad. Con estos fundamentos de derecho se desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el ciudadano chileno peticionario del permiso de trabajo invocando un solo motivo al amparo del artículo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

No obstante, el estudio del único motivo invocado lleva a la conclusión de que dicho motivo no puede acogerse y por el contrario deben aceptarse íntegramente las alegaciones del Abogado del Estado recurrido. Pues en efecto el recurrente o su representación letrada se extienden en consideraciones sobre la no existencia en el sector laboral correspondiente de desempleo de españoles con las condiciones del solicitante, pero obvian la cuestión fundamental que constituye la razón de decidir de la Sentencia, a saber, que el derecho que otorga a los ciudadanos chilenos el Convenio de Doble Nacionalidad no les exime de obtener el visado de acuerdo con el Canje de Notas de 22 y 25 de Abril de 1959. En caso de que se hubiesen obtenido el visado o la exención del mismo se hubieran debido tener en cuenta las circunstancias del caso concreto, pero debemos partir del hecho de que según los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada no se obtuvo el visado. Ello determina que haya que confirmar la Sentencia y desestimar el recurso, siguiendo al respecto la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que se ha pronunciado en el sentido de que para que se les otorgue permiso de trabajo, los ciudadanos chilenos deben obtener el visado o una declaración de que se encuentran exentos de esta obligación, pudiendo citarse en este sentido por más reciente la Sentencia de 29 de Enero de 1998, que sigue la linea y la doctrina de Sentencias anteriores.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 102,3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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