SAN, 29 de Junio de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2810
Número de Recurso936/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 936/2003, se tramita a

instancia de TARRACO TRADING, S.A., entidad representada por el Procurador D. Luis Fernando

Pozas Osset, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de

septiembre de 2003, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 y 1994; y en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 1.136.914,4 euros, superando las sanciones impuestas en

ambos ejercicios la cifra de 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 29 de octubre de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, se sirva admitir este escrito, tenga por formalizada, en legal plazo y forma, la demanda en el recurso señalado en el encabezamiento y, tras los trámites de ley, dicte en su día sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y los acuerdos y liquidaciones del Inspector-Jefe de los que trae aquél causa.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 12 de enero de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 18 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó y dado que en la fecha señalada para la votación y fallo del presente recurso había entrado en vigor la Ley 58/03, General Tributaria, de 17 de diciembre , se dio traslado a las partes personadas respecto de la posible aplicación de la nueva normativa, en lo que pudiera ser más favorable para la recurrente, mediante la misma providencia, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad TARRACO TRADING, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de septiembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la resolución del Tribunal Regional de Cataluña de 17 de enero de 2002, en el expediente número 43/01692/97, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 y 1994, y cuantía, la mayor, de 964.218,76 euros (160.432.503 pesetas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 14 de marzo de 1997, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Tarragona instruyó a la reclamante, acta modelo A02 (de disconformidad), número 61225736, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992. En la citada acta se hacía constar, en síntesis, lo siguiente: 1º) Que con fecha 23 de diciembre e 1996 se formalizó el acta A02 (de disconformidad) número 61038540 en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992, si bien, el 26 de febrero de 1997, el Inspector Jefe dictó acuerdo, ordenando que se completasen las actuaciones realizadas hasta ese momento; 2º) Que en las alegaciones presentadas por el contribuyente respecto del acta anterior, éste manifestaba la conformidad a determinados aspectos recogidos en la citada acta, por ello, con fecha 14 de marzo de 1997, se extendieron las actas A01 (de conformidad) número 61225495 y A02 (de disconformidad) número 61225736 por el ejercicio 1992, de acuerdo con el artículo 50, 2, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ; 3º) Que el sujeto pasivo había presentado dos declaraciones por este Impuesto y periodo. Una primera el 20 de agosto de 1993, donde se indicaba la sujeción al régimen de transparencia fiscal compensando el importe del resultado contable con la base imponible negativa de ejercicios anteriores. Y una segunda, presentada el 25 de julio de 1994 en la que se incluyó un resultado negativo de 4.049.782 pesetas (24.339,68 euros). La inspección considera como declaración válidamente presentada a todos los efectos la primera, ya que la Administración no se ha pronunciado sobre la segunda de las presentadas ni se ha instado recurso en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del RD 1163/90, de 21 de septiembre sobre el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos; 4º) Que el resultado contable declarado no coincide con el que figura en los registros contables y justificantes aportados, de ahí que el resultado contable comprobado del que se parte asciende a 18.045.263 pesetas (108.454,21 euros). En el citado resultado hay que efectuar los siguientes ajustes: a) 3.422.646 pesetas (20.570,52 euros) como gastos no deducibles al constituir una retribución de capitales propios, siendo un consumo del sujeto pasivo que pone a disposición de los socios, según lo establecido en el artículo 14, a), de la Ley 61/78 . El contribuyente presta la conformidad a este importe salvo a 206.268 pesetas (1.239,7 euros) b) 8.568.097 pesetas (51.495,3 euros) como retribución de operaciones vinculadas por los saldos activos con sus socios y administradores. El contribuyente manifestó la conformidad con este extremo; c) 1.346.100 pesetas (8.090,22 euros) por elevación al íntegro de los rendimientos 119.129.245 pesetas (715.981,18 euros) (4.553 pesetas/acción) (27,36 euros/acción). Ambas operaciones fueron registradas contablemente por los mencionados importes (asientos del 25 de noviembre de 1992 y 23 de diciembre de 1992 respectivamente); 8º) En las declaraciones presentadas en relación con el IRPF del ejercicio 1993, diversos miembros de la familia JaimeJose Manuel hicieron constar enajenaciones de acciones de KESA, efectuadas por un precio unitario de 3.917,23 pesetas (23,54 euros); además D. Jose Manuel que es administrador de Tarraco Trading, S.A. declaró una disminución patrimonial como consecuencia de la venta de estas acciones; 8º) Centro Ledesma, S.L. es una entidad dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe correspondiente a salones e institutos de belleza. En el periodo comprendido entre 1990 y 1994 no declaró un activo superior a 34.004.786 pesetas (204.372,88 euros), ni un saldo de cuentas financieras de más de 1.000.945 pesetas (6.015,8 euros); 9º) Según la Inspección la venta de las acciones de KAS y KESA a Centro Ledesma por la reclamante es calificada de simulada con simulación relativa. Se considera que el negocio simulado es el de venta de la totalidad de las acciones a Corporación de Alimentación y Bebidas, S.A. En consecuencia, y con apoyo legal en lo previsto en el artículo 25 de la LGT , se toma como presupuesto para la aplicación de las normas tributarias este último. Ello conlleva la determinación de un precio unitario de venta, para las acciones de KAS de 3.528.270 pesetas (21.205,33 euros) y para las de KESA de 4.553 pesetas (27,36 euros); 10º) Tarraco Trading, S.A. a 31 de diciembre de 1994 posee 12.487 acciones de activos financieros satisfechos sobre los que no se practicó retención y; d) ajuste positivo de 830.773.652 pesetas (4.993.050,21 euros) por corrección del valor de enajenación declarada por la venta de las acciones vendidas de KAS y de KESA detallándose en el acta todo lo referente a dichas operaciones.

    Los hechos consignados, a juicio de la Inspección, constituyen infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79, d), de la LGT , sancionándose en el 20 por 100 de la base imponible a imputar a los socios dejada de declarar, compensando el 10 por 100 de las sanciones impuestas en ejercicios anteriores en la medida en que quedan absorbidas por la anterior sanción. La sanción se reduce en la parte en que presta su conformidad en un 30 por 100. La deuda tributaria resultante de la liquidación ascendió a 162.095.661 pesetas (974.214,54 euros) en concepto de sanción.

    Asimismo, con fecha 23 de diciembre de 1996, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Tarragona instruyó a la reclamante acta modelo A02 (de disconformidad) número 61037025, por el Impuesto sobre...

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