SAP Vizcaya 49/2012, 6 de Junio de 2012

PonenteMARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
ECLIES:APBI:2012:2231
Número de Recurso48/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución49/2012
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAI KO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección/Atala: 2ª/2.

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)/Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tfno / Tel.: 94-4016663

Fax/Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.05.1-09/001561

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.090.43.2-2009/0001561

Rollo penal/Penaleko erroilu 48/2011

Atestado nº / Atestatu-zk.: ERTZAINTZA DE BALMASEDA NUM000

Delito/Delitua: CONTRA LA SALUD PUBLICA /(((CONTRA LA SALUD PUBLICA)))

Fecha delito/Delitu-eguna: 02/09/2009/2009/09/02

Lugar de los hechos/Egitateak izandako lekua: GUEÑES

Contra/Noren aurka: Guillermo, Millán, Víctor, Abelardo y Conrado

Procurador/a/Prokuradorea: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR

Abogado/a/Abokatua:

Iltmos. Sres.

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº: 49/12

En la Villa de Bilbao, a 6 de junio de 2012.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa

n.º RPE 48/11 incoado en virtud de causa Sumario 1/10 procedente del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Balmaseda por delito contra la Salud Pública dirigiéndose la Acusación Pública ejercitada por la representante del Ministerio Fiscal Dª Natividad Esquíu, contra D. Conrado, nacido el NUM001 -1986, con D.N.I. NUM002

, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 8-11-2009 hasta el 8-1-2010, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Idoia Gutiérrez Aretxabaleta y bajo la Dirección Letrada de D. Andoni Hernández Murga; contra D. Abelardo, nacido el NUM003 -1986, con D.N.I. NUM004, sin antecedentes penales, en prisión por esta causa desde el 8-11-2009 hasta el 8-1-2010, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Borja Fernández Lecuona y bajo la Dirección Letrada de D. Ibón Gainza Vélez; contra D. Guillermo, nacido el NUM005 -1979, con D.N.I. NUM006, sin antecedentes penales, en prisión por esta causa desde el 8-11-2009 hasta el 7-7-2010, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ramón Atela Arana y bajo la dirección letrada de D. Iñaki Irízar Belandia; contra

D. Víctor, nacido el NUM007 -1981, con D.N.I. NUM008, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en prisión por esta causa desde el 8-11-2009 hasta el 7-7-2010, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Patricia Lanzagorta Mayor y bajo la dirección letrada de D. Ibón Infante Ceberio y contra D. Millán, nacido el NUM009 -1979, con D.N.I. NUM010, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, en prisión por esta causa desde el 8-11-2009 hasta el 7-7-2010, representado por el Procurador de los Tribunales D. Germán Ors Simón y bajo la dirección letrada de Dª Irma Orozko Kortabarría.

Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones dimanan del procedimiento sumario ordinario nº 1/10 seguido en el Juzgado de Instrucción n.º1 de Balmaseda, en el que tras la práctica de las diligencias de instrucción y auto de procesamiento, se dictó auto de conclusión de sumario el 26 de enero de 2011, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial y confirmando la conclusión del sumario por auto de 28 de noviembre de 2011 al tiempo que se acordaba la apertura de juicio oral, emplazando a las partes para que efectuaran sus calificaciones provisionales

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de: 1) los relatados en el apartado A) son: 1.1) un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 CP en su redacción dada por la LO 5/10 y, 1.2) un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud del artículo 368.1 CP en su redacción dada por la LO 5/10: ; y 2) los relatados en el apartado B) un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368.1 y 369.5º CP en su redacción dada por la LO 5/10. Considera responsable del delito 1.1) en concepto de autor a D. Conrado .; del delito 1.2) en concepto de autor a D. Abelardo ; y del delito 2) en concepto de autores D. Guillermo, D. Víctor y D. Millán . Sin concurrencia de circunstancias modificativas en ninguno de ellos, solicitaba se les impusiera las siguientes penas: por el delito 1.1) a D. Conrado la pena de cuatro años de prisión, multa de 1.000 # con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito 1.2) a D. Abelardo la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de 4.000 # con responsabilidad personal subsidiaria de un mes y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito 2) a D. Guillermo, D. Víctor y D. Millán, la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y multa de 300.000 # cada uno de ellos. Asimismo, comiso de las drogas y del turismo marca Ford Focus matrícula .... QWQ propiedad de

D. Guillermo y abono de las costas procesales.

TERCERO

Dado traslado a las defensas a los mismos efectos de emisión de escrito de conclusiones provisionales, la de D. Víctor, presentó escrito con fecha 16 de diciembre de 2011, en el que como cuestión previa solicitaba la nulidad de las actuaciones al adolecer las intervenciones telefónicas practicadas en la causa de nulidad en su origen, por infracción del artículo 18.3 en relación con el 24.1 CE, estar ayunos de la necesaria motivación, proporcionalidad, sin que se hubieran agotado los medios de averiguación al alcance de la policía y sin existir el necesario y riguroso control judicial exigible, habiéndose incurrido además en falta de competencia territorial del Juez Instructor; y en cuanto al fondo, con carácter principal, su libre absolución y subsidiaria y alternativamente la imposición de la pena de 3 años de prisión por concurrir la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.1 y 21.2 en relación con el 20.1 y 20.2 del mismo texto legal con las consecuencias del artículo 68 y 66.2 CP .

La defensa de D. Guillermo, mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2011, como cuestión previa alegó nulidad de las actuaciones en base a los artículos 18 y 24 CE y 11.1 LOPJ al haber sido acordadas las intervenciones telefónicas con manifiesta incompetencia territorial, sin la necesaria motivación mediante meras conjeturas y sin que los datos nucleares aportados fueran ciertos, tratándose de una investigación prospectiva; y en cuanto al fondo su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables al no haber cometido actuación delictiva alguna incardinable en tipo penal.

La defensa de D. Millán, mediante escrito presentado el 3 de enero de 2012, solicitó como cuestión previa nulidad de actuaciones en relación a las intervenciones telefónicas por infracción de los artículos 18.3 en relación con el 24.1 CE y 11.1 LOPJ, al carecer los autos que las acordaron de la necesaria motivación y preceptiva proporcionalidad, no agotándose los medios de averiguación al alcance de la policía, acordándose en base a meras conjeturas sin control judicial ni incorporación de sus resultados a las actuaciones, con falta de competencia territorial, existiendo conexión de antijuridicidad con las restantes pruebas practicadas; y en cuanto al fondo, con carácter principal, su libre absolución al no ser los hechos constitutivos de delito, y subsidiariamente, la aplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada de los artículos 21.1 y 2 en relación con el 20.1 y 2 CP con las consecuencias del artículo 68 y 66.2 CP, siendo de aplicación el artículo 368.1 CP por posesión de una sustancia ilegal, destinada únicamente al consumo propio.

La defensa de D. Conrado, mediante escrito presentado el 20 de enero de 2012, interesó como cuestión previa nulidad de actuaciones por nulidad de pleno derecho de las escuchas telefónicas, con infracción del artículo 18.3 CE en relación con el artículo 24.1 y 2 CE y 11.1 LOPJ, al haber sido dictados los autos de las intervenciones telefónicas además de con manifiesta incompetencia, careciendo de la necesaria motivación y vulnerando las exigencias del Tribunal Constitucional; y en cuanto al fondo su libre absolución al no ser los hechos constitutivos de delito y subsidiariamente la apreciación de la atenuante muy cualificada de drogadicción de los artículos 201 y 20.2 en relación con el 21.1 y 21.2 CP .

Y finalmente, la defensa de D. Abelardo mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2012, solicitó su libre absolución.

CUARTO

Evacuados los trámites de calificación, por auto de 20 de febrero de 2012 se admitió la prueba propuesta, señalando para la celebración del juicio el día 9 de mayo de 2012 teniendo lugar el día y hora previstos practicándose la prueba admitida con el resultado que obra en los autos.

QUINTO

A la finalización del juicio el Ministerio Fiscal, tras modificar la pureza de la sustancia ocupada al acusado D. Conrado siendo de 2,8% en lugar de 16,03% y respecto a la ocupada a D. Millán de 28,1 en lugar de 36,2%; y eliminar en el apartado B, párrafo 1º, la última frase "donde llegó a efectuar la entrega", sustituyéndola por " donde se encontró con D. Víctor a fin de entregar la sustancia si bien no llegó a entregar la misma al intervenir la fuerza actuante", elevó el resto de su escrito de conclusiones provisionales a definitivas.

Por su parte, las defensas de los cinco...

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