ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:2216A
Número de Recurso3033/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3033/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GUIPÚZCOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3033/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan y D.ª Tamara presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3400/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 204/2012 del Juzgado de primera Instancia n.º 1 de Bergara.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

TERCERO

El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 , n.º NUM000 de Bergara, presentó escrito ante esta sala el día 30 de octubre de 2015, personándose como parte recurrida. El procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Juan y D.ª Tamara , presentó escrito ante esta sala el día 24 de noviembre de 2015, personándose como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito remitido vía lexnet, se oponía a la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario en el que se ejercitaba por la parte aquí recurrente, en la demanda principal, una acción de impugnación de acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios demandada, y en la demanda reconvencional, acción reivindicatoria del espacio situado bajo el portal y caja de escalera.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda principal y estimó parcialmente la demanda reconvencional, condenando a los propietarios del local de la planta baja de la casa n.º NUM000 de la DIRECCION000 de Bergara a consentir la servidumbre imprescindible consistente en permitir la ocupación de una porción superficial a fin de eliminar las barreras arquitectónicas mediante bajada cota cero del ascensor comunitario y estableciéndose una compensación económica a cargo de la comunidad de propietarios. Dicha sentencia fue recurrida e impugnada por ambas partes.

La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-reconvenida y también estimó parcialmente la impugnación del recurso interpuesta por la parte demandada-reconviniente, y revocando parcialmente la sentencia de primera instancia fijó la indemnización a favor de la actora-reconvenida por razón de la constitución de servidumbre forzosa en los conceptos siguientes: a) por la pérdida de privación patrimonial (33.204 €); b) por la pérdida operativa (17.125,07 €); por la pérdida por cierre de obras (74,42 € por día de cierre); d) por la pérdida por redistribución, que se cuantificará en ejecución de sentencia.

Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la materia; por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo cuyo enunciado es el siguiente: "Infracción de los artículos 3 , 7 , 348 , 349 , 530 y 551 del Código Civil y 33.3 de la Constitución Española , en relación con los artículos 3.a ), 9.1 c ) y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ". En el desarrollo del motivo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la sentencia recurrida las sentencias de esta sala de fechas 15 de diciembre de 2010 , 22 de diciembre de 2010 y 10 de octubre de 2011 , relativas a la constitución de servidumbre de por instalación de un ascensor en el edificio, siendo preciso la ocupación de un espacio de naturaleza privativa. Considera la parte recurrente que según la doctrina que se desprende de las sentencias citadas el espacio afectado por la servidumbre no debe perder su funcionalidad y habitabilidad aunque sea parcial, y sin embargo, la sentencia recurrida declara que dicha pérdida de funcionalidad debe de ser de la totalidad de la finca y no parcial y no solo del espacio ocupado.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en dichos términos, el recurso de casación no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.3.º LEC ). Así la doctrina jurisprudencial a la que se hace referencia da respuesta al problema planteado a partir de la ponderación que se haga de los bienes jurídicos protegidos: el del propietario a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad y el de la Comunidad a instalar un ascensor, en la que se tenga en cuenta el alcance de esa afección sobre el elemento privativo que pueda impedir o mermar sustancialmente su aprovechamiento, mas allá de lo que constituye el verdadero contenido y alcance de la servidumbre como limitación o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, según el artículo 530 del CC , y no como una posible anulación de los derechos del predio sirviente que conlleve una desaparición de la posibilidad de aprovechamiento que resulta a su favor en el art. 3 a) de la Ley. Pues bien, en el caso enjuiciado en la sentencia recurrida, la Audiencia Provincial, aplicando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y basándose en el informe del perito judicial, concluye que la afección espacial que pudiera derivarse de la constitución de la servidumbre por la bajada del ascensor a cota cero no supone perjuicio o menoscabo que haga inservible o inutilizable desde un punto de vista económico o funcional la totalidad del local de planta baja, porque la merma de superficies construidas y útiles no impide al propietario redistribuir la superficie destinada a ventas y a almacén en las proporciones que considere oportunas. Y sigue argumentando, el tribunal de apelación, que la superficie afectada no impide el uso del local comercial para el fin que le es propio, ya que puede reacomodarse o redistribuirse el espacio restante del local para albergar en el local el almacén y mantener la actividad a la que ahora se destina el local. Además, teniendo en cuenta que los daños por pérdida operativa por reducción de superficie del local se cifran por el perito judicial en una cuantía de 17.125,7 €, concluye la Audiencia Provincial que el menoscabo del aprovechamiento del local afectado por la bajada del ascensor a cota cero no puede decirse que desnaturalice ni su utilidad dominical ni funcionalidad.

CUARTO

la inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictad en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Juan y D.ª Tamara , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3400/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 204/2012 del Juzgado de primera Instancia n.º 1 de Bergara.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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