SAP Madrid 138/2019, 6 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2019:2176
Número de Recurso1668/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución138/2019
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo (PAB) nº 1668/18

Procedimiento Abreviado nº 889/18

Juzgado de Instrucción Número 25 de Alcobendas

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

MAGISTRADOS

D. Francisco David Cubero Flores

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

D. Francisco Javier Teijeiro Dacal

S E N T E N C I A Nº 138/19

En Madrid, a seis de marzo de dos mil diecinueve

La Sección Decimosexta de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 28 de febrero de 2019, la causa seguida con el número de Rollo de Sala 1668/18, correspondiente al procedimiento abreviado nº 889/18 del Juzgado de Instrucción Número 25 de Madrid, por un delito leve de lesiones y un delito de lesiones con utilización de instrumento peligroso, contra Celestino, nacido en la República Popular China el día NUM000 de 1997, hijo de Domingo y Consuelo, en situación de libertad provisional por esta causa y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Alicia Martín Yáñez y con la dirección legal de D. Pablo Lucena Giraldo.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por el Procurador D. Felipe-Segundo Juanas Blanco, en representación de Leon y con la dirección del Letrado D. Fernando Tornos Lueje, actuando como ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se incoó en virtud de atestado de la Comisaría de Chamberí, cuya investigación correspondió al Juzgado de Instrucción Número 25 de esta Capital, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y remitidas a esta Sala para enjuiciamiento, fueron convocadas las partes a la celebración del juicio oral, tras lo cual, el Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147-2 del Código Penal y un delito de lesiones con utilización de instrumento peligroso del artículo 148-1, en relación con el precepto legal anterior, de los que ha de ser declarado responsable el acusado en concepto de autor, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena, por el primero de ellos, de tres meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y, por el segundo, la pena de dos

años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar al perjudicado, por las lesiones sufridas el día 14 de abril de 2018, en la cantidad de 200 euros por los días que empleó en curar y 110 euros más por los gastos médicos ocasionados, mientras que por las lesiones sufridas el día 15 de abril la cantidad de 450 euros por el periodo de sanidad y 8.200 euros más por las secuelas, todo ello incrementado con el interés legal que corresponda con arreglo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Por su parte, el Letrado de la acusación, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, por el delito de lesiones leves del artículo 147-2 del Código Penal interesa se le imponga la pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de diez euros, y por el delito de lesiones de los artículos 147-1 y 148-1 del Código Penal la pena de tres años de prisión, debiendo indemnizar a la víctima en la cantidad de 400 euros por las lesiones causadas el día 14 de abril de 2018 y en 900 euros por las lesiones sufridas al día siguiente, además de 6828,23 euros por las secuelas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con imposición de las costas ocasionadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

La defensa del encausado, en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución del mismo.

H E C H O S P R O B A D O S

PRIMERO

Resulta acreditado, y así se declara expresamente, que sobre las cuatro horas del día 14 de abril de 2018, el acusado, Celestino, súbdito extranjero de nacionalidad china, nacido el día NUM000 de 1997, con residencia legal en España y NIE nº NUM001, sin antecedentes penales conocidos en nuestro país, cuando se encontraba en el establecimiento "Karaoke Dihao", sito en la calle Dalza Valdés, nº 10 de Leganés (Madrid), en el transcurso de una discusión con Leon con el que se encontraba jugando a los dados y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en el pómulo derecho, el cual sufrió lesiones consistentes en inflamación, con posterior aparición de hematoma, en dicho pómulo, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar cuatro días, ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales y sin secuelas. De dichas lesiones recibió asistencia en el Centro Médico Chino, ocasionándole unos gastos, según factura, de 110 euros.

SEGUNDO

De igual forma, sobre las tres horas del día 15 de abril de 2018, cuando el mencionado Leon acudió al establecimiento "Black Room", sito en la calle Hilarión Eslava, nº 15 de Madrid, en el que trabaja el acusado, con el fin de conversar sobre los hechos ocurridos el día anterior, donde, con el mismo ánimo de menoscabar su integridad física, Celestino le lanzó una silla a la cabeza que le impactó en la cara, sufriendo lesiones consistentes en herida inciso-contusa de tres centímetros con excoriación y pérdida de sustancia blanda en hemilabio superior izquierdo (cara cutánea) y concusión de los dientes 21 y 22 (incisivos superiores izquierdos), que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en aplicación y retirada de puntos de sutura, de todo lo cual tardó en curar ocho días, uno de los cuales permaneció impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuelas presenta dos cicatrices que le provocan un perjuicio estético moderado (7 puntos), en concreto: en cara cutánea del hemilabio superior izquierdo, cicatriz de unos 2,5 cm de longitud, oblicua ascendente hacia la derecha, muy ligeramente curca de concavidad inferior, sin caracteres viciosos; por debajo y fuera de la comisura bucal izquierda, cicatriz casi horizontal de aproximadamente 1 cm de longitud, sin caracteres viciosos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, por una parte, de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147-2 del Código Penal y, por otra, de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso de los artículos 147-1 y 148-1 del mismo Texto legal, dado que concurren todos los elementos que integran los referidos tipos penales.

En este sentido, los hechos declarados probados, en tanto que ocurridos los días 14 y 15 de abril de 2018 en dos establecimientos de Leganés y Madrid respectivamente, suponen una acción realizada por el sujeto activo tendente a menoscabar la integridad física o psíquica del sujeto pasivo; acción que ha de producir un resultado lesivo y que en el primero de los casos no precisó para su curación tratamiento médico o quirúrgico, aunque sí en el segundo, según veremos a continuación. También es necesaria la concurrencia del elemento subjetivo o intención de causar daño a su integridad física; intención que ha de derivarse de las circunstancias concurrentes, tales como la forma de producirse las lesiones, los medios empleados o los actos anteriores, coetáneos y posteriores, entre otros, de tal manera que se evidencie que las lesiones no se causaron ni por

imprudencia ni fueron producto de un simple caso fortuito. En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2000 señala que " la determinación de la concurrencia del elemento subjetivo del delito solo puede alcanzarse mediante un proceso intelectual deductivo del examen de los datos del hecho, anteriores, coetáneos y posteriores al suceso, de los que pueda inferirse lo que la persona sabía, quería o proyectaba, pues no de otra manera sería posible acceder a lo que se alberga en el interior de la conciencia o mente del individuo ".

De lo anterior se infiere que ambos tipos penales requieren de un elemento objetivo consistente en las lesiones causadas a la víctima, y de un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, tanto si ello es directamente querido por el agente, como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo acepta de algún modo, el llamado dolo eventual.

Y en el presente caso, ninguna duda existe que el puñetazo en el pómulo que propina el acusado y de que fue víctima Leon el día 14 de abril de 2018, cuando se encontraba en el establecimiento "Karaoke Dihao" de la localidad de Leganés, constituye un delito leve de lesiones del artículo 147-2 del Código Penal, el cual castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, esto es, que la lesión causada no requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico, conforme dispone el párrafo primero del mismo precepto legal o, dicho de otro modo, aquellas lesiones dolosas que solamente requieran para su sanidad una primera asistencia facultativa. Así se desprende del informe forense incorporado a la causa al folio 106 de las actuaciones, por lo que concurre el referido elemento objetivo.

Lo mismo sucede el día 15 de abril de 2018 respecto del golpe que en este caso le impactó en la cara producido con una silla de madera cuando la víctima acudió al local "Black Room", sito en la calle Hilarión...

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