STSJ País Vasco , 21 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:5645
Número de Recurso2365/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 2941 RECURSO Nº: 2365/00 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 21 DE NOVIEMBRE DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia del Jdo de lo Social nº

7 (Bilbao) de fecha ocho de Junio de dos mil , dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Marco Antonio frente a CONFORMADOS FACME S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor, D. Marco Antonio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada con la categoría de oficial 2ª Calderero, antigüedad del 19-5-97, y salario mensual de 252.000.- ptas prorrateadas.

SEGUNDO

El actor sufre, el 19-6-97, un accidente laboral resultando lesionado por aplastamiento de la mano izquierda, iniciando un proceso de IT hasta el 23-3-98 en que se le da el alta médica.

Reincorporado a la empresa, y a la vista de la dificultad que el actor tiene por las lesiones que padecía, se decide por la empresa un cambio de puesto de trabajo, encargándosele el manejo de una pulidora con un dispositivo de botones, colocación de fondos y esmerilado, si bien requiriendo la colaboración o ayuda de otro trabajador.

TERCERO

No obstante lo anterior, el actor había solicitado el reconocimiento de prestaciones en materia de incapacidad permanente, dictándose el 20-11-98 resolución por la Dirección Provincial del INSS declarando al actor afecto de incapacidad permanente parcial por AT. Recurrida judicialmente, con fecha

28-5-99 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao declarando al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total.

COARTO.- Recurrida en suplicación, con fecha 15-2-2000 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia en su integridad, advirtiendo la parte la posibilidad de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina. La sentencia se notificó a la empresa el día 25-2- 2000.

Mediante carta de 21-3-2000 se le comunicó al actor lo siguiente:

Hace escasas fechas se ha declarado la firmeza de la sentencia por la que se le reconoce una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión (caldero oficial de segunda).

Dado que ésta es una de las causas de extinción del contrato establecidas en el articulo 49 del Estatuto de los Trabajadores y más concretamente en el apartado e) del mismo , le comunicamos a través de la presente que el contrato que actualmente nos vincula se extinguirá en el día de hoy. Adjunto a la presente se acompaña una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas hasta este día.

Sírvase firmar una copia de esta comunicación a los meros efectos de su recepción y una copia de la liquidación en caso de su conformidad

QUINTO

El actor no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.

SEXTO

Con fecha 12-4-2000 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con resultado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Marco Antonio contra CONFORMADOS FACME S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Marco Antonio sufrió un accidente de trabajo el 19 de junio de 1.997, cuando prestaba servicios para la sociedad demandada desde hacia un mes, como oficial de 2ª calderero. Dicho accidente le causó lesiones en la mano izquierda, por aplastamiento, estando en incapacidad temporal hasta el 23 de marzo de 1.998, fecha del alta médica, reincorporándose entonces a la empresa, si bien, dadas las dificultades que tenia por las secuelas con que había quedado, se le asigna un nuevo puesto, en el que maneja una pulidora, si bien requiere la ayuda de algún compañero, manteniendo la retribución propia de su categoría. Tramitado expediente de invalidez, sus secuelas se califican por el INSS, el 20 de noviembre de 1.998, como incapacidad permanente parcial, impugnando judicialmente esa calificación con éxito, ya que el Juzgado de lo Social, el 28 de mayo de 1.999, le declara afecto de incapacidad total, en pronunciamiento que esta Sala ratifica el 15 de febrero del año en curso, desestimando el recurso de la Mutua, notificándose esta sentencia a la empresa el 25 de febrero. Ésta, mediante carta de 21 de marzo de siguiente, comunica a D. Marco Antonio que su contrato de trabajo queda extinguido desde ese día, al haber quedado firme el reconocimiento de incapacidad total. Disconforme éste con dicha decisión empresarial, por considerar que su contrato de trabajo se había novado tras la reincorporación al trabajo efectuada en marzo de 1.998, formula demanda pidiendo que se califique como despido improcedente o, subsidiariamente, nulo, con condena a la readmisión y pago de salarios de tramitación. Demanda íntegramente desestimada por el Juzgado de lo Social num. 7 de Bizkaia en sentencia de 8 de junio de 2000 , que declara probado el relato expuesto (en el caso del mantenimiento retributivo, recogido con inequívoco valor fáctico en sus fundamentos de derecho) y sustenta su decisión en que no ha habido novación contractual, concurriendo la causa de extinción prevista en el art. 49-1-e) del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Pronunciamiento que D. Marco Antonio recurre en suplicación, ante esta Sala, por una sola razón: lo considera no ajustado a derecho, ya que el cambio de puesto producido tras la reincorporación constituye una novación contractual con la que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 20 del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Bizkaia con vigencia entre 1.997/2000 (BOB 27-My-97) y, por tanto, se ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el art. 52-

  1. ET , en relación con el art. 9-2 del Decreto de 26 de enero de 1.944 que aprobó la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), art. 8-1 ET , el mencionado precepto del convenio, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1997 (Ar 562) y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en rec. 395/98, de 2 de noviembre de 1998 .

Se ha opuesto al mismo el empresario demandado.

SEGUNDO

A) Como en ocasión precedente dijimos (sentencia de 9 de mayo de 1995, rec. 378/95), nuestro ordenamiento jurídico configura la situación de incapacidad permanente total del trabajador como una de las causas legitimas de extinción del contrato de trabajo (art. 49-1-e ET), en regla que tiene su razón de ser en que uno de los requisitos constitutivos de ese grado de invalidez es la imposibilidad de seguir efectuando las tareas esenciales de la profesión habitual, con lo que ya no es posible que el trabajador aporte al empresario la prestación esencial propia del contrato que les vincula.

Conviene precisar, no obstante, que la referida causa de extinción contractual únicamente se da cuando la situación de incapacidad permanente total está consolidada, bien porque no se ha impugnado la resolución dictada por el INSS, bien porque se ha resuelto ya mediante...

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