STSJ Cataluña 1236/2007, 12 de Febrero de 2007

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2007:1612
Número de Recurso2202/2006
Número de Resolución1236/2007
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1236/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 9 de Noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 580/2005 y siendo recurrido/a MUTUA MATT, Institut Català de la Salut, Tresoreria General de la Seguretat Social, La Solana de Palau, S.L., Institut Català d'Avaluacions Mèdiques y Bernardo . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5-8-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9-11-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar íntegramente la demanda presentada por Mutua Matt contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Bernardo , La Solana de Palau, S.L., Institut Català de la Salut e Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, determinando la nulidad de la resolución administrativa de fecha 8/6-05, dejándola sin efecto y absolviendo a la empresa La Solana de Palau, S.L. de la pretensión ejercitada y condenado al trabajador, y a la entidad gestora a estar y pasar por la presente declaración y a asumir las consecuencias de la misma".SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La empresa demandada "La Sola de Palau, S.L." cubría en fecha 22 de noviembre de 2004 sus responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo, a través de documento de asociación suscrito con la entidad actora. (Incontrovertido).

Segundo

El trabajador inició proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo en fecha de 22-11-04. (Incontrovertido).

Tercero

El/La trabajadora fue dado de alta en fecha de 2-3-05 por los servicios médicos de la Mutua Matt, estando al corriente de la cotización a la Seguridad Social. (Incontrovertido).

Cuarto

En fecha de 3-3-05 los servicios médicos del ICS suscribieron una nueva baja al trabajador señalando como contingencia enfermedad común. (Incontrovertido).

Quinto

El INSS, por resolución de fecha 8-6-05, declaró la contingencia accidente de trabajo. (Incontrovertido).

Sexto

Se formuló reclamación previa que fue desestimada mediante silencio administrativo. (Incontrovertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia por la que se estima la demanda de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales para la nulidad del expediente administrativo de declaración de contingencia, interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , con denuncia de la infracción del real Decreto 428/2004, de 12 de marzo, y los artículos 61.2 y 80 en relación con el artículo 126.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y artículos 57 y 67 de la misma ley .

Sostiene la entidad gestora que el RD 428/2004 no ha introducido variación alguna en el art. 61 del RD 1993/1995 en cuanto a la competencia para la determinación de la contingencia. En segundo lugar, argumenta que el art. 61.2 del citado reglamento , relativo a contingencias profesionales, no afirma ni regula sobre quién recae la competencia en tal cuestión, mientras que el art. 80 del mismo RD 1993/1995 sí admite la misma competencia de las Mutuas para los supuestos en los que ésta tenga asumida la gestión de ambas contingencias, pero no se resuelve tampoco quién es el competente para solventar los conflictos de calificación entre ambas entidad gestora y colaboradora, porque esta cuestión viene resuelta en los arts. 57, 67 y 126.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Dicha afirmación se asienta en el propio carácter de las Mutuas, de meras colaboradoras en la gestión de la Seguridad social.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa es si en un proceso de incapacidad temporal -puesto que en caso de incapacidad permanente el art. 1 del RD 1300/1995 atribuye sin ningún género de dudas la competencia para determinar la contingencia a la entidad gestora, INSS- la competencia para determinar la contingencia puede atribuirse a la Mutua, si es que la gestión de tal prestación está concertada con la misma, tanto en contingencias profesionales como comunes, como es el caso enjuiciado.

La literalidad de la norma cuestionada, el art. 61.2 del RD 1993/1995 , por el que se regula la colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, tras su reforma por el RD 428/2004, no permite realizar una afirmación tajante sobre la cuestión debatida, ya que reza que "corresponde a la mutua de que se trate la expedición de los partes médicos de baja, confirmación de baja y alta, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción, en los procesos de incapacidad temporal derivados de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores dependientes de las empresas asociadas comprendidos en el ámbito de la gestión de la mutua, previa determinación de la contingencia causante y en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable".

De dicha redacción...

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