STSJ Comunidad Valenciana 970/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2006:1656
Número de Recurso4109/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución970/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 4109/2005

Recurso contra Sentencia núm. 4109/2005

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 970/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4109/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 JULIO 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE Valencia , en los autos núm. 750/04, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Jose María , representado por el letrado D. Sergio Belenguer Mir, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente EL DEMANDANTE, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 4 JULIO 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose María , absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contiene.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Jose María , nacido el 6-7-1940, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el No NUM000 y a efectos de la prestación pretendida acredita una base reguladora mensual de 334,23 euros. SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de 30-7-1999 se declaró al actor a Incapacidad Permanente Total por causa de enfermedad común, en base al dictamen emitido por el EVI el 27-7-1999, en el que se establecía que padece las siguientes lesiones: - HTA severa. Cardiopatía hipertensiva. Angor estable.- Obesidad mórbida. Diabetes mellitus tipo II. TERCERO.- El 10-6-2002 el actor solicitó la revisión por agravación del grado invalidante reconocido, dando lugar a Resolución de 6-9-2002 por la que se desestima la solicitud de revisión, en base al dictamen emitido por el EVI el 29-7-2002 en el que se establece que presenta las lesiones siguientes: - Cardiopatía hipertensiva. HTA. Obesidad mórbida. Diabetes mellitus tipo II. Gonartrosis bilateral. CUARTO.- El 10-1-2004 el actor solicitó nuevamente la revisión por agravación del grado invalidante reconocido, dictándose por el INSS Resolución de 29-3-2004 por la que desestimaba dicha solicitud en base al dictamen emitido por el EVI el 22-3-2004, en el que se establece que padece las siguientes lesiones: Hipertensión arterial - Diabetes mellitus tipo 2.- Gonartrosis bilateral de predominio derecho. -Insuficiencia venosa de extremidades inferiores.- Astigmatismo hipermetrópico en ambos ojos. Eccema deshidrótico en manos Eccema alérgico de contacto. - Obesidad mórbida. QUINTO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI el 22-3-2004 el actor presenta las siguientes lesiones:- Hipertensión arterial. Cardiopatía hipertensiva Diabetes mellitus tipo 2. Gonartrosis bilateral de predominio derecho.- Insuficiencia venosa de extremidades inferiores.- Astigmatismo hipermetrópico en ambos ojos, con agudeza visual de 2/3 en el derecho y 1/2 en el izquierdo Eccema deshidrótico en manos Eccema alérgico de contacto.- Obesidad mórbida. SEXTO.- Las lesiones descritas en el ordinal precedente ocasionan dificultad a la deambulación y bipedestación prolongada, con limitación de la movilidad y necesidad de seguir el tratamiento y control médico prescrito. SÉPTIMO.- Se agotó la vía administrativa previa.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia de instancia que, desestima la demanda en reclamación de Incapacidad Permanente en grado de absoluta por agravación.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en cuatro motivos; siendo que los tres primeros se formulan al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitándose, correlativamente, la supresión de los hechos probados cuarto y quinto, proponiéndose un texto alternativo. Pretende en esencia, la sustitución del cuadro clínico que padece en la actualidad el actor, y señala como documentos que ampara esta petición revisoria, los obrantes en autos al ramo de prueba de la parte actora a los folios 1 y 2 (informe médico de parte); 3 (informe radiológico); 4 (informe médico de la medicina pública); 5 (informe médico de parte); 6 a 29 (a.i) (distintos informes y pruebas médicas de la medicina pública); 30 a 33 (a.i) (resolución del INSS por la que se concede una incapacidad permanente total al actor); 34 (solicitud de revisión por agravación); 35 y 36 (resolución denegatoria del INSS de revisión por agravación); 37 a 41 (a.i) (reclamación previa); 42 a 49 (a.i) (Resolución del INSS desestimatoria de la reclamación previa); 77 a 87 (a.i) sentencias de Juzgados de lo Social y de este Tribunal) y 88 (radiografías del actor). Igualmente, interesa la supresión íntegra de los fundamentos de derecho y se propone texto alternativo, obrante en el recuso. Por último, solicita la supresión del fallo de la sentencia de instancia y sus sustitución por otro, cuyo texto, también obra en el recurso.

El primer motivo no puede tener favorable acogida ya que como esta Sala ha reiterado cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez a quo, no solo tiene que ser trascendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrantes en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el artículo 97.2 de la LPL , no puede afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el artículo 117.3 de la Constitución y artículo 2.1 de la LOPJ y en tal sentido, debe ponerse de manifiesto que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento...

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