STS, 27 de Mayo de 2004

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:3678
Número de Recurso3175/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Claudia, representada y defendida por la Letrada Dña. María Olga Canedo Ramos, contra la sentencia dictada en los recursos de suplicación interpuestos, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de marzo de 2003 (autos nº 556/1997), sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado y defendido por la Letrada Dña. Rosario Leva Esteban.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que la demandada, Dª Claudia tiene reconocida una pensión en favor de familiares del RETA con efectos económicos desde el 1-2-1980. 2.- Que la hoy actora, el I.N.S.S., tramitó expediente de revisión de la prestación reconocida, que obra en autos y se da por reproducida, y acuerda suspender cautelarmente, con efectos de 31-5-97 el derecho a la pensión en favor de familiares como medida provisional. 3.- El importe íntegro de la prestación fue la siguiente: Del 1-1- 94 al 31-12-94, 456.890 pesetas; Del 1-1-95 al 31-12-95, 481.040; Del 1-1-96 al 31-12-96, 502.250 pesetas; y Del 1-1-97 al 31-5-97, 205.875 pesetas. 4.- La demandada en sus declaraciones de Hacienda correspondientes a los ejercicios económicos de 1994 y 1995 obtuvo rendimientos del capital mobiliario de 99.615 y 137.511 pesetas respectivamente, así como derivadas de inmuebles urbanos por un valor de 1.130.000 pesetas y 845.000 pesetas respectivamente, así como de actividades empresariales en 260.194 pesetas y 684.687 pesetas respectivamente. 5.- La demandada interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de fecha".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Claudia, debo declarar y declaro indebida la percepción de la pensión en favor de familiares concedida a favor de la demandada en los tres meses siguientes a la declaración de suspensión de la percepción de la pensión, condenando a la demandada a reintegrar al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTAS VEINTICINCO PESETAS (125.325 pesetas) indebidamente percibidas).

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación de doña Claudia, y estimando el planteado por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos recursos interpuestos contra la sentencia de fecha 15 septiembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de esta Capital, en proceso promovido por el citado Instituto recurrente, frente a la demandada también recurrente, la ya mencionada Doña Claudia, sobre Pensión a Favor de Familiares, y revocando la sentencia recurrida, debemos de estimar íntegramente la demanda promovida por el I.N.S.S., declaramos indebida la percepción de la pensión en favor de familiares, condenando a la demandada -anteriormente citada- Doña Claudia, a que reintegre a la Entidad Gestora demandante la cantidad de 1.649.055 pesetas indebidamente percibidas: NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE CON CERO DOS EUROS (9.911,02 EUROS)".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de octubre de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Por resolución del INSS de 20-7-91, se reconoció al beneficiario Tomás, una prestación familiar por hijo a cargo por la causante Lidia, con efectos desde 1-4-1991. 2.- La citada causante cumplió 18 años de edad en fecha 15-2-1993 y tiene un porcentaje de disminución del 54%, reconocido por Resolución del ICASS el día 2-6-1989. (Documental del INSS). Ha percibido la prestación familiar por esta causante hasta el 31-1-2000. 3.- El INSS requiere la devolución de 1.739.820 ptas. por el período de 1-3-1996 a 31-1-2000. 4.- Por resolución del INSS de 7-3-2000, se extingue el derecho y se declara la obligación de reintegro, formulándose Reclamación Previa y denegándose la misma por Resolución de 12-5-2000". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso interpuesto por D. Tomás contra la sentencia de instancia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 31 de mayo de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 43 y 45.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 5 de junio de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 16 de febrero de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 20 de mayo de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance temporal de la obligación de reintegro de prestaciones de Seguridad Social que se han declarado indebidamente percibidas por decisión jurisdiccional firme. El reintegro cuestionado en el litigio se refiere a una prestación -la causada en favor de "otros familiares" en caso de muerte del asegurado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA)- en la que, como se verá, la regulación sustantiva es sumamente intrincada y oscura, y en la que además se ha producido un cambio en la interpretación de las normas reguladoras que afecta directamente a la decisión del caso.

De acuerdo con los hechos probados y con la documentación que consta en autos, la demandada en este litigio, que recurre hoy en casación unificadora, ha venido percibiendo una pensión en favor de familiares, y no un subsidio de esta clase, desde febrero de 1980 hasta mayo de 1997. Era en el momento de la concesión de la pensión hija mayor de edad del asegurado (nació en enero de 1932). El origen de la controversia ha sido un expediente de revisión de la prestación llevado a cabo por el INSS, relativo a la situación económica de la beneficiaria, en el que se han tenido en cuenta determinados datos de su declaración de la renta en los años 1994 y 1995 que ponían de relieve una mejora de su situación económica respecto al momento de la concesión de la pensión.

Lo que pretende la entidad gestora es que la obligación de reintegro de la beneficiaria se retrotraiga al momento (1994) en que, si nos atenemos al expediente de revisión incoado, hay constancia de que su situación económica ha experimentado mejoría, superando el nivel a partir del cual se entiende que no corresponde la pensión percibida, según resolución jurisdiccional firme a la que nos referiremos luego. Lo que pretende la beneficiaria recurrente es que, "teniendo en cuenta el cambio en la interpretación de las normas reguladoras", se limite el alcance temporal de la devolución a tres meses, de conformidad con la "excepción de equidad" acogida por la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de pleno de 24 de septiembre de 1996 y en otras muchas posteriores.

SEGUNDO

Debe consignarse aquí, antes de cualquier otra consideración, que la reclamación de reintegro de prestaciones por parte de la entidad gestora se extiende a los años 1994, 1995, 1996 y 1997. Las prestaciones a devolver cubren, por tanto, un período en el que no había entrado en vigor el actual art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), redactado según la Ley 66/1997. De acuerdo con este precepto "la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años (plazo reducido a cuatro años en la Ley 55/1999), contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora".

Según reiterada jurisprudencia (STS 7-11-2001, 28-1-2002, 12-11-2002, 30-1-2004, entre otras), el precepto reproducido de la LGSS rige para las prestaciones o tramos de prestaciones devengados a partir de 1 de enero de 1998, pero no para los anteriores a tal fecha. Por consiguiente, es aplicable a nuestro caso la legislación anterior, de cuya interpretación forma parte la excepción de equidad a la que quiere acogerse la parte recurrente.

TERCERO

La sentencia de suplicación recurrida, después de un circuito procesal que explicaremos luego, ha dado la razón a la entidad gestora, entendiendo que corresponde la devolución de prestaciones durante todo el período requerido, y no sólo, como quiere la beneficiaria, durante los tres últimos meses.

Para el juicio de contradicción se ha aportado una sentencia de suplicación, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 29 de octubre de 2001, en la que se ha abordado y resuelto de manera diferente una cuestión sustancialmente igual a la debatida en la sentencia impugnada. El tema tratado es también la aplicación o no de la excepción de equidad que limita a tres meses el alcance temporal del reintegro de prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas; y las diferencias existentes entre los litigios o bien son irrelevantes o bien refuerzan la contradicción de los pronunciamientos de una y otra.

Es irrelevante para el juicio de contradicción que la prestación afectada en la sentencia de contraste sea una prestación familiar por hijo a cargo con minusvalía, y no una prestación en favor de "otros familiares", puesto que el régimen jurídico del reintegro de prestaciones es el mismo para una y otra.

Dos datos, en cambio, refuerzan la contradicción entre las sentencias comparadas. Uno es el hecho de que la complejidad y dificultad del régimen jurídico del requisito determinante de la decisión es mucho mayor en la sentencia recurrida, centrada en la repercusión en la pensión de la mejora de la situación económica del beneficiario, que en la sentencia de contraste, cuyo tema es el porcentaje de minusvalía exigido para la conservación del derecho a prestaciones familiares a partir de cierta edad. Es obvio que si no ha habido inadvertencia reprochable del beneficiario en la sentencia de contraste, respecto de la percepción indebida de la prestación a la que se refiere el reintegro, con mayor razón habrá de excluirse tal reproche en la conducta de la demandada en la sentencia recurrida.

El otro dato de refuerzo de la contradicción concierne al período de devolución, que, como se ha visto, en la sentencia recurrida no coincide en ningún momento con el período de aplicación temporal de la norma legal del art. 45.3. LGSS, en la redacción de la Ley 66/1996, mientras que en la sentencia de contraste el tiempo de reintegro transcurre en parte durante la vigencia de la legislación anterior y en parte durante la vigencia de la nueva regulación establecida en dicha ley. El que la sentencia de contraste haya aplicado la excepción de equidad a pesar de la vigencia de la Ley 66/1996 en una parte del período de devolución reclamado no rompe, antes al contrario resalta, la divergencia entre las sentencias comparadas.

Debemos entrar, en conclusión, en el fondo de la cuestión planteada en el recurso.

CUARTO

La prestación en favor de familiares a la que se refiere la controversia está prevista en el RETA en el art. 46 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que la menciona, junto con otras prestaciones en caso de muerte del causante en los siguientes términos: "d) Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares". El art. 48 de la misma norma reglamentaria establece que esta "pensión o subsidio en favor de familiares" se regirá en principio por las normas que la regulan "en el Régimen General de la Seguridad Social sin perjuicio de lo que se dispone en este Decreto y se establezca en sus normas de aplicación y desarrollo". A falta de previsiones específicas en el RETA sobre los requisitos y sobre las causas de extinción de la prestación en cuestión, las normas aplicables son el art. 171.1.d. y 176 de la LGSS, el art. 5.3. del Decreto 1646/1972 (Reglamento de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social), y por remisión en cadena de las anteriores, la OM de 13 de febrero de 1967.

Esta OM de 13 de febrero de 1967 regula las prestaciones por muerte en favor de "otros familiares" en los artículos 22 a 27, previendo en concreto en los artículos 24 y 27 las causas de extinción de la misma. Entre estas causas no se encuentra expresamente mencionada la mejora de la situación económica del beneficiario. No obstante, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de unificación de doctrina de 17 de diciembre de 2002, ha entendido que, si bien "una interpretación estricta" de la referida norma reglamentaria puede llevar a la conclusión de que "la mejora de la situación económica del beneficiario cuestionado" no extingue la prestación concedida, una interpretación "lógica" obliga a considerar que tal mejoría en la situación económica, a partir de un cierto nivel que se supera en el caso ("ingresos superiores al salario mínimo interprofesional"), es causa "implícita" de extinción, "ya que la carencia de medios de subsistencia debe concurrir no sólo en el momento de la concesión de la prestación sino durante todo el tiempo de su percepción".

QUINTO

La doctrina sentada en la citada sentencia de 17 de diciembre de 2002 condiciona directamente la decisión que debemos adoptar en la presente resolución por una circunstancia a la que hemos aludido antes y de la que interesa dejar constancia inmediatamente.

Dicha sentencia de unificación de doctrina ha sido dictada respecto de las mismas partes litigantes en el presente proceso y, además, en el curso o desenvolvimiento del mismo pleito al que vamos a dar fin ahora. Lo que resolvió la Sala en tal sentencia, con fuerza de cosa juzgada, tiene una doble vertiente; por una parte se acuerda en ella la "devolución de las cantidades indebidamente percibidas", confirmando en esta punto la sentencia de instancia; y por otra parte se decide la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, a fin de que se pronuncie "respecto al alcance temporal de dicha devolución", punto que tal Sala de suplicación no había llegado a abordar en un primer proceso impugnatorio de suplicación dentro de este mismo pleito, por entender que la beneficiaria no debía reintegrar cantidad alguna.

Así pues, la secuencia de resoluciones jurisdiccionales anteriores de este litigio, que conviene también exponer para una comprensión cabal del alcance y de las razones de la presente sentencia, ha sido en síntesis, la siguiente a) sentencia de instancia, que condenó a la demandada hoy recurrente al reintegro de prestaciones indebidas con un alcance temporal de "tres meses"; b) una primera sentencia de suplicación, que estimó el recurso formulado por la beneficiaria afirmando que no estaba obligada al reintegro de tales prestaciones porque la lista de causas de extinción de la pensión en favor de familiares es un "numerus clausus", y en ella "no figura que el beneficiario venga a mejor fortuna"; c) una sentencia de unificación de doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2002, que casa la sentencia anterior, pronunciándose en favor de la procedencia de la devolución de prestaciones y remitiendo a la Sala a quo la determinación del alcance temporal de la misma ; y d) una segunda sentencia de suplicación que, ateniéndose a la doctrina sentada en la sentencia de casación unificadora sobre el requisito de insuficiencia de medios económicos, condena ahora a la beneficiaria a la devolución de las prestaciones percibidas, pero no por un plazo de tres meses, como había hecho la sentencia de instancia, sino por el período íntegro reclamado en la demanda del INSS.

SEXTO

De todas las consideraciones anteriores se desprende que hay razones más que suficientes para aplicar al caso la excepción de equidad por cambio en la interpretación general de las normas reguladoras de la prestación, acogida en la jurisprudencia social a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 1996, y que ha tenido vigencia en la normativa del reintegro de prestaciones hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1997 el día 1 de enero de 1998. Ello conduce a la estimación del recurso.

No parece dudoso que tal cambio de interpretación se ha producido, y no antes de que el presente litigio se planteara en la jurisdicción social, sino precisamente en el curso del mismo, mediante la sentencia de casación unificadora de 17 de diciembre de 2002. Esta sentencia, sin perjuicio de gozar de manera indiscutible de las cualidades de firmeza y cosa juzgada sobre el punto decidido en ella, no cita precedente alguno y no consta tampoco que su doctrina haya sido mantenida luego, por lo que ni siquiera puede decirse aun que se haya consolidado como jurisprudencia. A ello hay que añadir que la tesis sostenida en la misma sobre la vinculación de la conservación de la pensión en favor de otros familiares con la persistencia de una situación económica de carencia de medios suficientes de vida se expresa con toda claridad, pero sin dejar de decir que la exigencia de tal requisito no es explícita en el enunciado de la norma reglamentaria aplicable, siendo más bien el resultado de un proceso de interpretación "lógica".

Afirmar en estas condiciones que la beneficiaria de la prestación en litigio debió advertir a la entidad gestora, a efectos de la eventual continuidad de su percepción, de la mejora de su situación económica no parece razonable. Máxime cuando la prestación que le fue reconocida en 1980 lo fue con el nombre de "pensión en favor de familiares", y que la pensión en favor de familiares va acompañada tanto en la legislación del RETA (art. 46 del Decreto 2530/1970) como en el art. 176 de la LGSS, del calificativo de "pensión vitalicia". A ello habría que añadir todavía que la dificultosa situación normativa actual de la regulación de la extinción de las prestaciones por muerte en favor de "otros" familiares convierte en ilusoria, salvo en círculos profesionales reducidos, la posibilidad de su conocimiento.

SEPTIMO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había aplicado al reintegro de prestaciones acordado un alcance temporal de tres meses, la desestimación de los recursos de suplicación interpuestos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Claudia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de marzo de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, en autos seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra dicho recurrente, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, confirmamos la sentencia de instancia con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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