STSJ Comunidad de Madrid 626/2010, 18 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución626/2010
Fecha18 Octubre 2010

RSU 0004459/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00626/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0042390 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4459/2010

Materia: PRESTACIÓN A FAVOR DE FAMILIARES

Recurrente/s: Julieta

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA nº 1360/2009

C.A.

Sentencia número: 626/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a 18 de Octubre de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4459/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Yaiza Caldas Villamayor, en nombre y representación de Julieta, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRI,D en sus autos número 1360/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Manuel Ruiz Arroyo, en reclamación por prestación en favor de familiares, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCON VERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Maximiliano, con DNI NUM000 falleció el 13.5.09 y figura empadronada en C/ DIRECCION000 n° NUM001 . NUM002 desde el 21.12.07, con su esposa Dña. Elisabeth falleció el

15.3.09. D. Maximiliano era perceptor de una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social de 563,17 euros.

SEGUNDO

La actora, soltera, nacida en 1956 e hija del causante, Dña. Julieta con DNI. NUM003 y NASS NUM004 figura empadronada desde la misma fecha (21.12.07) en C) DIRECCION000 n° NUM001

, NUM005 NUM006, figurando dicho domicilio en la declaración de la renta del ejercicio 2008, acreditando

10.268 días cotizados (Consta en autos el informe de vida laboral, que se da por reproducida)

TERCERO

Desde el 15.9.05 hasta el 21.12.07 la unidad familiar residía en el mismo domicilio de C) DIRECCION001 n° NUM007, NUM005 NUM008 . y con anterioridad a dicha fecha en la DIRECCION000 n° NUM001, NUM005 NUM008 .

CUARTO

La actora solicitó prestación a favor de familiares. El 12.6.09 el INSS emitió resolución por la que denegaba la prestación a favor de familiares, por no reunir el requisito de convivencia con el causante, al menos con dos años de antelación al fallecimiento del mismo, según lo dispuesto en el art. 22.1.1.c de la orden de 13 de febrero de 1967 en relación con el art. 176 de la LGSS

QUINTO

Interpuesta reclamación previa fue expresamente desestimada por resolución de 31.7.09, por no acreditar la convivencia de dos años con el causante, por cuanto los datos contenidos en el Padrón Municipal son los únicos que constituyen la prueba de la residencia en el municipio y del domicilio del mismo y según la documentación aportada, desde el 20.12.07, figura empadronada en la DIRECCION000 n° NUM001 NUM005 y el causante figura empadronado desde el 21.7.07 en el n° NUM001 NUM002 .

SEXTO

La base reguladora de la prestación asciende a 563,17 y no fue controvertida."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda origen de las presentes actuaciones.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22 de septiembre de 2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a desestimar la demanda rectora de las presentes actuaciones en la que se solicitaba el reconocimiento del derecho de la actora a percibir la pensión a favor de familiares, en la cuantía que legalmente corresponda. Disconforme con el fallo dictado se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación articulado en seis motivos, todos ellos formulados con adecuado encaje procesal.

SEGUNDO

Así, postula la parte recurrente en los dos primeros motivos del recurso la reposición de las actuaciones al momento en que se entiende producido la indefensión -pretensión que no presenta adecuado reflejo en el suplico del recurso-, lo que sustenta argumentativamente, para el primero de los referidos, en que se ha ocasionado una grave indefensión a la actora con infracción del artículo 24 de la CE, al haberse planteado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social "un nuevo motivo, que no se había manifestado hasta el momento de la vista", vulnerando con ello lo disciplinado en los artículos 72 y 142 de la LPL ; para en el correlativo posterior aducir, sobre idéntica infracción normativa, la incongruencia existente entre el fallo y el fundamento de derecho segundo, al afirmar la Magistrado de instancia, según esta parte procesal, "que la prueba de que la demandante y el causante no convivían se extrae del hecho de que aquella obtuvo en 2008 una determinada renta".

Ambos motivos deben ser rechazados. En efecto, tal y como señala el artículo 72.1 de la LPL "en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma". De donde se deriva una exigencia de congruencia entre la fase preprocesal y la procesal propiamente dicha, congruencia que, para respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso, impone a ambos litigantes la carga de no introducir durante su tramitación variaciones sustanciales acerca de lo que antes había sido objeto, respectivamente, de ataque y de defensa, de tal manera que el actor no podrá, en sede judicial, pedir más o cosa distinta de lo postulado en vía administrativa, y la demandada tampoco podrá oponerse a más de lo que, en su caso, hubiera resistido con anterioridad" (St TS de 30 de Abril de 2007 ). Desviación que ha de entenderse como aquella que por su entidad hubiese generado en la contraparte la consiguiente indefensión impidiendo replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, alterando con ello los derechos de defensa e igualdad que informan nuestro sistema jurídico procesal. Ahora bien el debate ahora suscitado no radica tanto en el hecho de la existencia de la limitación legal -que aparece clara en los dos preceptos invocados- sino en precisar el alcance de esa limitación. Y en este punto del desarrollo argumental conviene traer a colación la doctrina asentada sobre el particular discutido por nuestro Alto Tribunal en su sentencia de 17 de abril del 2007 que, siguiendo la doctrina previamente conformada por la sentencia de esa misma Sala de 28 de junio de 1994 (Recurso 2946/1993 ), dictada en Sala General, viene a establecer que "El actor tiene que probar los hechos constitutivos de...

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