STSJ Galicia 2869/2020, 13 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2020
Número de resolución2869/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2019 0000704

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0006139 /2019-RMR

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000140 /2019

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: María Inmaculada

ABOGADO/A: PATRICIA ALONSO-MACIAS JORRETO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, A TRECE DE JULIO DE DOS MIL VEINTE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006139/2019, formalizado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que tiene acreditada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de DIRECCION000 en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000140/2019, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª María Inmaculada presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante Dª. María Inmaculada, solicitó prestación en favor de familiares, que le fue denegada por resolución de 06-06-18, por no reunir el requisito de convivencia con el causante y a su cargo al menos dos años antes del fallecimiento; y por tener familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos. Segundo.- María Inmaculada, viuda, convivía con su hijo Valeriano desde el año 2016. A dicho hijo se le diagnosticó un tumor cerebral mayo/16, que f‌inalmente le causó la muerte el25-04-18. No se empadronó con su madre, pero esta comunicó dicha circunstancia en la Xunta de Galicia. Tercero.-Tiene otros dos hijos: Jose Carlos, que percibe un salario de 1.388,40 euros mensuales, abonando 300 euros mensuales de pensión de alimentos de sus hijos. Su hija Carmen percibe un salario mensual de 1.431,40 euros. Cuarto.-Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 29-11-18.- Quinto.-Agotada la vía previa administrativa, la actora presentó demanda el día 11-02-19".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. María Inmaculada, debo declarar y declaro su derecho a percibir prestación en favor de familiares con cargo al INSS, al que condeno a que se la haga efectiva en la cuantía y con los efectos que legal y reglamentariamente procedan".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y declara su derecho a percibir prestación a favor de familiares con cargo al INSS, al que condena a que la haga efectiva en la cuantía y con los efectos que legal y reglamentariamente procedan.

Frente a este pronunciamiento se alza el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte sentencia que revoque la dictada y declare la absolución del organismo recurrente de la demanda origen de los autos.

SEGUNDO

Para ello, sin instar la modif‌icación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 22 de la Orden de 13 de febrero de 1967, argumentando, en síntesis, que la actora tiene dos hijos que viven emancipados y cuyas retribuciones anuales permiten prestar alimentos a la actora.

El requisito establecido en el artículo 176.2.d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, de carecer de medios propios de vida, debe concretarse, por remisión al artículo 40.1 del Decreto 3158/1966, que aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, y al artículo 22 de la Orden de 13 de febrero de 1967, que establece normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la

Seguridad Social, en los que se f‌ija, como condiciones generales para acceder a la prestación, el que carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil.

En el presente caso el único requisito discutido en el recurso, es el relativo a la existencia de familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos, en los términos establecidos en la legislación civil.

Ciertamente, como señalaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2002 y ...

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