STS, 15 de Febrero de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1867/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurados de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha, con fecha 24 de Marzo de 1995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de 29 de Junio de 1994, en juicio sobre pensión de viudedad, en actuaciones seguidas contra el hoy recurrente y la Tesoreria General de la Seguridad Social a instancia de Doña Marí Juana, representada por el Letrado D. Manuel Campomanes Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de Junio de 1994, el Juzgado de lo Social numero uno de Ciudad Real dictó Sentencia desestimando la demanda formulada por DOÑA Marí Juana, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a dicho Instituto de las pretensiones deducidas en su contra. La sentencia contiene los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Solicitada prestación de viudedad por Doña Marí Juana, el INSS, desestima tal solicitud por no reunir el causante 500 días de cotización dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento y por no hallarse su esposo en alta o situación asimilada. SEGUNDO.- El esposo de la hoy actora presentó el 9/9/87 impreso de declaración de baja en licencia Fiscal por cese de actividad de fecha 31/7/87. TERCERO.- En fecha 18/4/91, el esposo de la actora presentó impreso de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha de efectos de la baja 16/4/91. CUARTO.- La T.G.S.S. por acuerdo de 7/8/91, comunicó que a partir de 31/7/87 ha causado baja en el R.E.T.A., conforme a la documentación presentada el 18/4/91. QUINTO.- El INEM por Resolución de 22/5/92, denegó la prestación de desempleo solicitada por el esposo de la hoy actora tras causar baja en la empresa JOVILU, C.B., en la que prestó servicios de 9/7/91 al 8/1/92, cesando por terminación de contrato. SEXTO.- D. Rogeliotuvo registrada demanda de empleo hasta el 31/8/92 y posteriormente del 1/10/92 hasta su baja por fallecimiento en Enero de 1.993. SEPTIMO.- Consta en autos certificación del Jefe de la Policia Local del Ayuntamiento de Alcazar de San Juan, de fecha 13/5/91, del siguiente tenor: "Que la actividad desempeñada por D. Rogelioen el establecimiento ubicado en calle Emilio Castelar, nº 71 de esta Ciudad, desde el 1-7-87 al 16-4-91 ha sido la de arrendamiento de local comercial, subsistiendo en este periodo de tiempo con las rentas percibidas por el arrendamiento del local anteriormente citado." OCTAVO.- Constan en autos fotocopias de Boletines de cotización al R.E.T.A. posteriores a Julio de 1.987, siendo el último de Abril de 1,991."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Sentencia el 24 de Marzo de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar, como estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la actora Dña. Marí Juanacontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD-REAL, de fecha 29-junio-1.994 en autos nº 734 incoados a instancia de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debiendo en su consecuencia revocar, como revocamos la expresada Sentencia y declaramos el derecho de la actora a la pensión de Viudedad en cuantía del 45% de la Base Reguladora del causante, siendo la fecha de efectos iniciales de percibo de la misma desde el 5 de enero de 1.993, condenando a la Entidad Gestora y Servicio Común de la Seguridad Social demandada al abono de la referida

pensión".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el INSS en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 1992,, recurso nº 851/92, y 20 de Febrero de 1992, recurso nº 1497/91.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo reputa improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante por viudedad, solicitó la pensión como consecuencia del fallecimiento de su esposo y causante, en 21 de Enero de 1993, siéndole denegada la prestación, por Resolución de 10 de Febrero de 1993, contra la que recurrió, recayendo Resolución de 18 de Mayo que desestimaba la reclamación previa porque el causante no se encontraba en situación de alta o asimilada cuando falleció, y no tenía cubierto el período de carencia de 500 días, dentro de los cinco años anteriores inmediatos a su fallecimiento. La viuda demandó y el Juzgado de Instancia desestimó la demanda, por lo que recurrió ella en Suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha estimó el recurso, mediante la Sentencia hoy recurrida, porque entendió que el causante, desempleado inscrito como tal, con más de 55 años, y citado por la Unidad Médica de Valoración de Invalidez para el día 8 de Enero de 1993, posterior a su fallecimiento, sobrevenido el 4 del mismo mes de Enero de 1993, se encontraba en situación asimilada al alta. Y que tenía cubierto el período de carencia específica exigible, porque había cotizado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos hasta el mes de Abril de 1991, pese a que se había dado de baja en licencia fiscal en Septiembre de 1987, por cese en la actividad producida el 31 de Julio, de donde resultó que en 7 de Agosto de 1991 se produjera un Acuerdo de la Tesoreria General de la Seguridad Social que tenía a dicho trabajador como baja en el Régimen Especial con efectos de 31 de Julio de 1987. Las Sentencias ofrecidas como contraste o contradictorias con la recurrida, son las de esta Sala de 5 de Febrero de 1993, y de 20 de Febrero de 1992, cuyos contenidos y contraposición doctrinal con la recurrida, se estudian a continuación.

SEGUNDO

La primera Sentencia de contradicción, de 5 de Febrero de 1993 (recurso 851/92) decide que es necesaria la situación de alta o asimilada al alta en el causante para que su viuda pueda lucrar la pensión de viudedad, pues niega que la Ley 26/85, en su medida de excluir tal requisito para las pensiones de invalidez y de jubilación, sea aplicable a la viudedad. Doctrina seguida por la Sentencia de la Sala de Albacete, objeto del recurso, pues razona sobre el requisito y lo tiene por exigible. Sucede, sin embargo, que la Sala de Suplicación tiene por cumplida la exigencia debatida porque declara al causante de la actora en situación asimilada al alta, en virtud de otras dos circunstancias concurrentes, a saber, su condición de desempleado inscrito en la Oficina de Empleo y con más de 55 años de edad; y en razón a que para días después de su fallecimiento, estaba citado por la UMVI para el examen tendente a reconocerle una situación de invalidez definitiva. Esta Sala no puede ahora entrar a razonar sobre el acierto o no de tal valoración efectuada por la Sentencia de Suplicación; lo que tiene que concluir es que la Sala de Albacete coincidió con la Sentencia ofrecida como contraste en el concreto extremo de exigir la situación de alta o asimilada a alta del causante, para que su viuda pueda lucrar prestación de muerte y supervivencia, porque tal requisito aparece en el art. 94.1 al que se remite el 158.1 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto de 30 de Junio de 1974, aplicable a supuesto), y en los restantes preceptos que cita el recurrente, y que la Sala de suplicación aplicó al exigir la concurrencia de la debatida situación, como lo había exigido la de esta Sala invocada. De ahí que falta la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, según dictamina el Ministerio Fiscal.

TERCERO

La denuncia de contradicción se refiere a otro fundamento de la denegación de la pensión, consistente en que la Entidad Gestora opuso que el causante no había cubierto la carencia específica de 500 días, mientras que la Sala ha decidido que tal lapso de cotización sí estaba cubierto. Para ello, la Sentencia de Suplicación tiene por eficaces las cotizaciones ingresadas -sin tacha de demora- por el causante mientras estaba en alta formal en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pese a que había cesado en la actividad profesional, pero sin que hubiera sido asumida por la Tesoreria la baja cursada al efecto. Cuatro años después, es dictada una Resolución que tiene por ineficaces tales cotizaciones, Resolución que no consta notificada al interesado, pues los hechos probados de instancia únicamente notician su existencia. La Sala tiene por eficaces las cuotas y por cubierto el requisito carencial. La Sentencia de contraste, que es la de esta Sala de 20 de Febrero de 1992, (recurso 1497/91) se refiere también a la carencia específica (500 días en los cinco últimos años) requisito para causar viudedad, razona y decide sobre la eficacia de las cotizaciones ingresadas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, y concluye la ineficacia de las ingresadas fuera de plazo y correspondientes a período anterior a la fecha de formalización del alta de dicho Régimen, ineficacia expresamente preceptuada por el art. 28.3.d) del Decreto de 20 de Agosto de 1970, núm. 2530/70, regulador de dicho Régimen Especial. La exposición de antecedentes revela que la Sentencia ahora recurrida, trata también del requisito de carencia específica y de las cuotas ingresadas en el mencionado Régimen Especial; pero decide sobre cuotas satisfechas con oportunidad cronológica (nadie ha opuesto el ingreso fuera de plazo) y en diferente circunstancia o situación, puesto que el trabajador estaba formalmente en alta y su baja posteriormente decidida con efecto retroactivo, no ha podido ser impugnada por el propio interesado, pues no consta la notificación anterior a su fallecimiento. No hay tampoco aquí la igualdad de supuesto fáctico que puede dar lugar a la existencia de contradicción entre uno y otro pronunciamiento, máxime si se tiene en cuenta que el precepto estudiado por la Sentencia de esta Sala invocada como contradictoria, el citado art. 28.3.d) del Decreto 2530/79, ha sido objeto de modificación, por la Disposición Adicional 9ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de Junio nº 1/1994, modificación que en nada incide sobre la valoración de las cotizaciones estudiadas por la Sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha, lo que patentiza la disparidad de las cuestiones concretamente resueltas por una y otra de estas dos Sentencias.

CUARTO

La razonada inexistencia de contradicción es causa de inadmisión, a tenor del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que, en este momento del trámite se convierte en desestimación del recurso, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, y sin imposición de costas, por el beneficio de pobreza legal de la entidad Gestora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA- LA MANCHA, con fecha 24 de Marzo de 1995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social núm 1 de Cudad Real, de 29 de Junio de 1994, en juicio sobre pensión de viudedad, en actuaciones seguidas contra el hoy recurrente y la Tesoreria General de la Seguridad Social a instancias de DOÑA Marí Juana.

Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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