SAN, 21 de Diciembre de 2009

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:6147
Número de Recurso20/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha

pronunciado la siguiente Sentencia en

el recurso contencioso-administrativo núm. 20/08, interpuesto por D. Porfirio, en su propio

nombre y derecho, contra la Resolución adoptada con fecha de 04 de diciembre de 2007 por el

Tribunal EconómicoAdministrativo Central [Reclamación Económico-Administrativa núm. NUM000 ; NUM001 ], en

materia de Clases Pasivas;

habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y

asistida por la Abogacía del

Estado. Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Resolución de fecha 11 de abril de 1997, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas [Ministerio de Economía y Hacienda] reconoció a D. Porfirio, [D. N. I.: NUM002 ], funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, el derecho a pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, con efectos económicos desde 01 de febrero de 1997.

Con fecha de 30 de julio de 2004, el interesado solicitó la incoación de expediente para averiguar las causas que determinaron su jubilación por incapacidad permanente. El expediente [Ref.: NUM003 ] concluyó mediante Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 31 de octubre de 2006, por la que en aplicación de lo dispuesto en el art. 47 de la Ley de Clases Pasivas del Estado [Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril ], se deniega al interesado la pensión extraordinaria de jubilación, de acuerdo con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos en dicha Resolución.

Frente a la mencionada Resolución de 31 de octubre de 2006, interpuso el interesado reclamación económico-administrativa ante el Tribunal económico-Administrativo Central [ NUM000 ; NUM001 ], que procedió a su desestimación mediante resolución de 04 de diciembre de 2007.

SEGUNDO

Con fecha de 09 de enero de 2008, D. Porfirio, actuando en su propio nombre y derecho, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la expresada Resolución adoptada con fecha de 04 de diciembre de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Reclamación Económico-Administrativa núm. NUM000 ].

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante providencia 15 de enero de 2008 . Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 28 de julio de 2008 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, revocando la resolución administrativa impugnada, se reconozca que la jubilación del recurrente trae causa de lesiones producidas como consecuencia o con ocasión del servicio, al desarrollar su trabajo como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, y debido a la persecución de que fue objeto por parte de sus superiores, con los derechos económicos y administrativos que se deriven de tal pronunciamiento, y con los restantes pronunciamientos necesarios para la eficacia de la sentencia.

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 19 de septiembre de 2008, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo y confirmando la resolución impugnada, por considerar que es ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante auto de 26 de septiembre de 2008 se procedió al recibimiento del proceso a prueba. La parte actora propuso prueba documental y pericial, que fueron admitidas mediante providencia de 12 de diciembre de 2008 y auto de 24 de febrero de 2009, respectivamente, siendo practicadas con el resultado que obra en las actuaciones. Y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso contencioso-administrativo visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

  1. - Es objeto de impugnación [art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 04 de diciembre de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la Reclamación Económico- Administrativa núm. NUM000, interpuesta por D. Porfirio frente a Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 31 de octubre de 2006, por la que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 47 de la Ley de Clases Pasivas del Estado [Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril ], se deniega al interesado la pensión extraordinaria de jubilación.

  2. - La Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 31 de octubre de 2006.

    2.1.- En la relación de Hechos de la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 31 de octubre de 2006, se hace referencia a la situación de jubilación por incapacidad permanente del interesado, consecuente, según Dictamen de Valoración de la Incapacidad Psicofísica emitido por el Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía, a "Trastorno de ideas delirantes persistente (paranoia querulante)". Hace referencia también a la instancia del interesado que diera lugar al expediente de averiguación de causas, por entender aquel que dicha incapacidad fue contraída como consecuencia del servicio por él desempeñado. Y hace referencia, finalmente, al sentido desfavorable del informe- propuesta del instructor del mencionado expediente y del informe del órgano de jubilación competente.

    2.2.- Y en sus fundamentos jurídicos, la reseñada Resolución pone de manifiesto: 1) Que el art. 47 de la Ley de Clases Pasivas del Estado exige que, para que la enfermedad que origina la jubilación por incapacidad del funcionario pueda dar origen a una pensión extraordinaria, ésta debe constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado. 2) Que la relación directa entre la naturaleza del servicio y la enfermedad solo goza de tal presunción en el caso de las llamadas enfermedades profesionales [Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo ], categoría que no engloba la patología presente en este caso, por lo que la relación entre el servicio desempeñado y la enfermedad que originó la incapacidad permanente del interesado debe quedar acreditada directamente, de forma clara e inequívoca. 3) Que el interesado alega que la patología que padece y que motivó su jubilación se encuentra relacionada con una situación laboral conflictiva, sin aportar prueba documental alguna en la que se establezca una posible relación causal entre los supuestos hechos a los que hace referencia y el origen de la patología que dio lugar a su jubilación por incapacidad permanente. 4) Que en el informe médico de causalidad emitido por la Sección de Salud Mental del Servicio Sanitario Central de la Dirección General de la Policía, se concluye que la patología que motivó su jubilación se considera "enfermedad común", "no reúne los criterios generales de causalidad, en cuanto a lo referido por el funcionario" y "no puede atribuirse como agente etiológico del trastorno por el que ha pasado a la situación administrativa de jubilación, el trabajo desempeñado". 5) Que a la vista de las actuaciones practicadas en el expediente y de la documentación incluida en el mismo, se comprueba que la patología que diera lugar a la jubilación por incapacidad permanente del interesado no ha sido adquirida como consecuencia directa del servicio por él prestado a la Administración.

  3. - A través de la Resolución de 04 de diciembre de 2007, el Tribunal Económico-Administrativo Central, tras hacer referencia al marco legislativo de aplicación [Real Decreto Legislativo 670/1987 (arts.

    28.2 c) y 47), modificado por la Ley 14/2000, Reales Decretos 1556/1995 y 397/1996 ; Resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas de 29 de diciembre de 1995], así como al concepto de acoso laboral o mobbing, desestima la reclamación económico- administrativa al no considerar acreditada la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 1987 para tener derecho a pensión extraordinaria de jubilación. Y ello por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la mencionada resolución, a saber:

    SEXTO: Sentado ello, se ha de señalar que en el presente caso el interesado manifiesta que sus problemas se iniciaron al llegar a la citada Comisaría en agosto de 1978, cuando el Comisario empezó a perseguirle amenazándole veladamente, derivando su comportamiento en la apertura de expedientes disciplinarios en 1994 y 1995, y que su actitud le creó una autentica situación de estrés y ansiedad..., y por otro lado, existe constancia de que el Comisario, en julio de 1979 informó a la Inspección Regional de Servicios de la actuación que, según él, mostraba el Sr. Porfirio, por su actitud de indiferencia profesional, protestando sobre los servicios que se le encomendaban, y dando lugar a que sus compañeros no quisieran que se les nombrase servicio con él..., de donde se deduce que efectivamente se produjeron importantes roces entre ambos, aunque no existe pruebas que avalen sus acusaciones, pues...

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