STSJ Cataluña 3809/2018, 26 de Junio de 2018
Ponente | JUANA VERA MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:5991 |
Número de Recurso | 1893/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 3809/2018 |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2017 - 0004962
F.S.
Recurso de Suplicación: 1893/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 26 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3809/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 11de octubre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 100/2017 y siendo recurrido/ a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Argimiro y TALAMAN S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Con fecha 7-2-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2017
que contenía el siguiente Fallo:
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Argimiro frente al IINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, TALAMAN SL, y DECLARO que la INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA que le fue reconocida al actor en fecha 25.02.2016, es derivada de accidente de trabajo, y en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.
En fecha 8 de noviembre de 2017, se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Procede la aclaración y rectificación del fallo de la sentencia nº 295/2017 dictada en fecha 11 de octubre de 2017, y quedando el fallo de la misma de la siguiente manera: " Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Argimiro frente al IINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, TALAMAN SL, y DECLARO que la INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA que le fue reconocida al actor en fecha 25.02.2016, con una base reguladora de
1.649,66 euros, deriva de accidente de trabajo, siendo la obligada al pago de dicha cantidad la Mutua Asepeyo, y en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración." Manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos del fallo.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
D. Argimiro, mayor de edad, con DNI NUM000, afiliado al régimen general de la Seguridad Social con nº NUM001, venia prestando servicios laborales por orden y cuenta de la empresa " TALAMAN SL", con antigüedad 19.09.2007, ostentado una categoría profesional de MOZO/EMPAQUETADOR, hasta el 24.02.2015 fecha en que se extinguió la relación
laboral.
La empresa, "TALAMAN SL" tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con la mutua ASEPEYO.
En fecha 16.02.2015 el actor sufrió un accidente mientras se encontraba prestando servicios para la empresa demandada, sobre las 15.15 sufrió una caída, y acudió a la mutua Asepeyo emitiendo sobre las
18.31 h un informe en el que se indica que el actor " era apto para reanudar su trabajo en el día de hoy ".
Una vez regreso a la empresa, y tras no encontrarse bien, su compañero de
trabajo, D. Cirilo, lo llevo al Hospital de Mataró siendo hospitalizado en el
servicio de Neurología, emitiéndose en fecha 17.02.2015 el correspondiente informe
medico por dicho Hospital con el siguiente diagnostico: " ictus isquemic a protuberancia D, de etiología indeterminada (lacunar probable), HTA, diabetes mellitus tipus 2, dislipemia, cardiopatía isquémica crónica, asma bronquial."
El actor inició situación de incapacidad temporal en fecha 16.02.2015, emitiéndose por parte de la Comisión de Evaluación de Incapacidades dictamen médico de fecha 04.02.2016 a la Dirección Provincial del INSS con el siguiente diagnóstico: " ictus isquémico protuberancia derecha, con hemiparesia izquierda, disfagia y idsfonia
con limitaciones funcionales ".
En fecha 25.02.2016 el INSS dictó resolución por la que se declaraba al actor en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común con fecha de efectos 16.01.2016 y
con una base reguladora de 1.337,31 euros.
No conforme con la determinación de la contingencia de la IPA que le
fue reconocida, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación administrativa previa, siendo desestimada por Resolución del INSS de fecha 12.12.2016.
Consta en la causa informe pericial emitido por la MUTUA ASEPEYO
de fecha (folio 42 a 44 del tramo de prueba documental aportada por dicha entidad)
cuyo contenido se da totalmente por reproducido sin perjuicio de destacar que en el se indica que: " el paciente
de referencia acumula 4 factores de riesgo importantes
( cardiopatías, diabetes mellitus, hiperlipidemia, hipertensión) que han derivado en la
aparición de un ICTUS que le ha dejado secuelas irreversibles. Dicha patología tiene
una relación directa y causal con los antecedentes personales del paciente y ninguna relación con su trabajo o profesión"
Consta también en las actuaciones, informe medico laboral aportado por la parte actora, emitido por el Dr. José de la Poza Marcos de fecha 27.01.2017, cuyo contenido se da totalmente por reproducido sin perjuicio de destacar que en él se concluye que la sintomatología laboral se inició en tiempo y lugar de trabajo.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Argimiro ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró estimó la demanda formulada por el actor, declarando que la incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida el 25-02-2016 deriva de accidente de trabajo.
Frente a la referida resolución formula recurso de suplicación la mutua ASEPEYO para interesar la revisión fáctica y del Derecho aplicado en la sentencia recurrida.
El recurso es impugnado por el trabajador.
A través del primer motivo de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado segundo, haciendo constar el texto del hecho probado segundo de la sentencia y el texto alternativo que propone que comparado con aquel resultan ambos idénticos.
No obstante, a continuación, la mutua recurrente incorpora un párrafo que dice lo siguiente:
"Tal como indica el informe del Dr D. Faustino perito que depuso en el acto del juicio, ratificando su informe, basado en los documentos d ela propia Mutua, informes del Servicio Público de Salud y el Informe del ICAm, folio 42 y 43 del ramo de prueba de esta parte, 149 y 150 del expediente, El actor tiene de los 9 factores de riesgo para la isquemia sufrida 4 Folio 44 del ramo de prueba de esta parte y 151 del expediente y ninguna de ellas tiene una relación directa y causal con los antecedentes personales del paciente y ninguna relación con su trabajo o profesión. Folio 44 del ramo de prueba de esta parte y 151 del Expediente".
Por lo que, entendemos, que este párrafo es el que trata de adicionar porque, seguidamente, argumenta que " La adición... es relevante en tanto que pone de relieve la inexistencia de nexo de causalidad entre el ictus sufrido y su actividad laboral, dado que los factores de riesgo no son consecuencia de su actividad laboral sino a otros factores y no se ha acreditado que se hayan agravado como consecuencia de una lesión constitutiva de accidente....". Así también lo ha entendido el impugnante que considera que se trata de adicionar los párrafos 3 y 4 del folio 4 del recurso.
El motivo no puede prosperar pues lo que pretende adicionar no es propiamente un hecho sino una valoración efectuada por el perito de la...
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