STS, 17 de Marzo de 1995

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1901/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de Marzo de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 841/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida de fecha 19 de Julio de 1993, dictado en los autos de juicio num. 145/90, iniciados en virtud de demanda presentada por don Jorge Muro Curto contra la Mutualidad de la Previsión sobre reclamación de reconocimiento de derecho y abono de cantidades.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Muro Curto presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Lérida el 8 de Marzo de 1990, en base a los siguientes hechos: Ingresó en el extinguido Instituto Nacional de la Previsión el 26 de Enero de Enero de 1942 y fue afiliado a la Mutualidad de la Previsión. Solicitó pensión de jubilación con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, pensión que le fue reconocida en la cuantía de 148.558 ptas. mensuales con efectos desde el 3 de Noviembre de 1989. Asímismo solicitó de la Mutualidad de la Previsión pensión complementaria de Jubilación en la cuantía de 153.926 ptas, que no le fue reconocida. El 16 de Septiembre de 1987 falleció su esposa por lo que solicitó de la Mutua demandada 25.000 ptas. en concepto de auxilio de gastos de sepelio, que tampoco le fue concedido.

Suplica en su demanda se le reconozca el derecho a percibir las prestaciones solicitadas, en auxilio de gastos de sepelio 25.000 ptas., y una pensión complementaria vitalicia de 153.926 ptas. mensuales; además en concepto de atrasos 630.441 ptas. .

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social de Lérida dictó sentencia el 9 de Mayo de 1993, en la que estimó íntegramente la demanda, declarando el derecho del actor a percibir una pensión vitalicia complementaria de jubilación en cuantía de 153.926 ptas. mensuales, y en concepto de auxilio de gastos de sepelio 25.000 ptas., condenando a la demandada Mutualidad de la Previsión a satisfacer dichas cantidades.

TERCERO

La ejecución de la anterior sentencia se dirigió contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por haberse integrado en él la demandada Mutualidad de la Previsión. El INSS se opuso a tal ejecución, y el Juzgado de lo Social de Lérida dictó auto el 19 de Julio de 1993 en el que se confirmó la providencia en la que se dirigía la ejecución de la sentencia contra el INSS, y requirió a dicho organismo a proceder al cumplimiento del fallo de la sentencia de 9 de Mayo de 1993.

CUARTO

Contra el auto del Juzgado de lo Social de Lérida el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 18 de Marzo de 1994 desestimó dicho recurso.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de Social de Cataluña, el INSS interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de Julio de 1993. 2.- Infracción por interpretación errónea de la Disposición Transitoria 6ª.1 de la Ley 21/86 de 23 de Diciembre y la Disposición Final 1ª del Real Decreto 126/88, de 22 de Febrero en relación con los arts. 3, 4, 5 y 9 del mismo Real Decreto. 3.- Infracción por interpretación indebida del art. 235 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de Marzo de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social de Lérida de 9 de Mayo de 1990 condenó a la Mutualidad de la Previsión a que abonase al actor una pensión complementaria de jubilación por valor de 153.926 pesetas por mes a partir del 3 de Noviembre de 1989, así como un auxilio por gastos de sepelio, con ocasión del fallecimiento de su esposa, por valor de 25.000 pesetas. Esta sentencia adquirió firmeza legal, y el actor solicitó la ejecución de la misma contra la Mutualidad aludida; mediante escrito de 3 de Julio de 1991 instó que tal ejecución se dirigiese contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ampliando además la reclamación de las prestaciones adeudadas hasta el 30 de Junio de 1991 se requirió a esta entidad gestora para que abonase al demandante la cantidad solicitada por él en dicho escrito. El INSS se opuso a tal decisión, pero el Juzgado de lo Social de Lérida, después de diversas vicisitudes y trámites, dictó auto de 19 de Julio de 1993 por el que mantuvo el mandato contenido en la citada providencia. Recurrido este auto en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 18 de Mayo de 1994, desestimó tal recurso y confirmó íntegramente la resolución de instancia. Contra esta sentencia se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega como contraria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 3 de Julio de 1993, la cual, sin duda, entra en contradicción con aquélla toda vez que, analizando un supuesto análogo al de autos, entendió que no cabía hacer extensiva al I.N.S.S. la condena impuesta a la Mutualidad, sin perjuicio de la reclamación que contra el mismo se pudiera formular, con arreglo a derecho. Se cumple, por consiguiente el requisito de recurribilidad que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el presente recurso ha sido ya resuelta reiteradamente por esta Sala en numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 22 de Diciembre de 1992, 9 de Marzo, 23 de Marzo y 9 de Junio de 1993, y especialmente las más recientes de 29 de Noviembre y dos de 12 de Diciembre de 1994, por lo que es obligado seguir ahora la doctrina que en tales sentencias se mantiene.

Todas ellas establecen que la sucesión del I.N.S.S. por ministerio de la ley en la posición de la citada Mutualidad "supone la asunción por parte de aquella entidad gestora de las obligaciones declaradas jurisdiccionalmente a cargo" de esta entidad mutualista. Añadiendo la sentencia de 12 de Diciembre de 1994 (recurso num. 1634/94) que "no desconoce esta doctrina la existencia de los límites que operan sobre la subrogación a cargo del Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Pero, como señala con acierto la sentencia recurrida, la determinación de esos límites debió realizarse en el incidente previsto en el artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que el organismo demandado pudo alegar esas limitaciones en su proyección concreta sobre el supuesto controvertido, fijando la cantidad a la que entiende limitada su responsabilidad. No fue esta la oposición formulada, ya que la gestora se limitó tanto en la instancia como en suplicación a invocar genéricamente las limitaciones para sostener la improcedencia total de la ejecución y la necesidad de establecer la cuantía a través de un nuevo expediente administrativo. El auto de instancia y la sentencia recurrida, al rechazar esta oposición, no contravienen lo ejecutoriado, ni resuelven puntos sustanciales no controvertidos, porque las decisiones de los órganos judiciales se limitaron a garantizar la ejecución de la sentencia resolviendo una cuestión, que, aunque podría presentar aspectos sustantivos propios -la modificación parcial del contenido del título por hecho normativo posterior al mismo-, está Íntimamente ligada con el asunto principal y fue el contenido de la oposición de la parte recurrente el que ha impedido determinar la concreta existencia del límite en este caso y su alcance".

Por ello procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de Marzo de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 841/94 de dicha Sala. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. LUIS GIL SUÁREZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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