STS, 12 de Diciembre de 1994

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso1634/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por Dª Mª Angeles Pinilla González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de marzo de 1.994, en el recurso de suplicación nº 77/94, interpuesto contra el auto de 19 de julio de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, en los autos nº 310/89 seguidos a instancia de D. Federico contra dicho recurrente sobre jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de marzo de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, en autos nº 310/89, seguidos a instancia de D. Federico contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el Auto de fecha 19 de julio de 1.993 dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida en el proceso de ejecución derivado de los autos nº 310/89, en el incidente de sucesión de parte ejecutada seguido a instancia del ejecutante D. Federico frente a la referida Entidad".

SEGUNDO

El auto de instancia, de 19 de julio de 1.993, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, contenía los siguientes antecedentes de hechos: "1º.- Que por este Organismo Jurisdiccional se dictó sentencia en autos nº 310/89 en la que se condenaba a la Mutualidad de la Previsión, hoy integrada en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar al en su día actor determinada cantidad en concepto de atrasos y al reconocimiento de una pensión complementaria. --- -2º.- Que dicha resolución queda firme al no ser ingresada en tiempo y forma por la demandada y dándose cumplimiento a la misma se solicitó por el actor la pertinente ejecución. ----3º.- Que tal ejecución se dirigió contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social que aunque no habiendo sido parte en el proceso, acogió la integración de la Mutualidad. ----4º.- Que contra tal ejecución se opone el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante el escrito antecedente exponiendo en su cuerpo determinados razonamientos jurídicos que también reiteró en el acto de comparecencia".

La parte dispositiva de dicho auto es del tenor literal siguiente:

"Que debía confirmar y confirmaba la providencia origen del escrito de oposición del Instituto Nacional de la Seguridad Social, desestimando todos los argumentos de este y requiriendo nuevamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que proceda al total cumplimiento del fallo recaído en los mismos, abonando al ejecutante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1.990 y el 30 de junio de 1.991 y que asciende a la suma de cuatrocientas ochenta y nueve mil setecientas cincuenta pesetas".

TERCERO

El Procurador Sr. Morales Price mediante escrito de fecha 18 de mayo de 1.994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 3 de julio de 1.993. SEGUNDO.- Se alega la infracción, por interpretación errónea, de la Disposición Transitoria 6ª.1 de la Ley 21/86 de 23 de diciembre y la Disposición Final 1ª del Real Decreto 126/88, de 22 de febrero, en relación con los artículos 3, 4, 5 y 9 del mismo Real Decreto. Asimismo, infringe, por aplicación indebida, el artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de mayo de 1.994, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que había obtenido una sentencia favorable a su prestensión de abono de una pensión complementaria de jubilación con cargo a la Mutualidad de la Previsión, instó la ejecución de determinadas cantidades, correspondientes a las mensualidades de julio de 1.990 a junio de 1.991, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social. El Juzgado de lo Social acordó despachar la ejecución y el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió en suplicación, alegando la improcedencia de la ampliación de la ejecución por no haber sido condenado en el fallo y por los límites aplicables a la subrogación en virtud de los dispuesto en la disposición transitoria 6ª de la Ley 21/1.986 y en el Real Decreto 126/1.988. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso y frente a la misma se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, designando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que en un supuesto que guarda con el presente la necesaria identidad -ejecución frente al Fondo Especial de otra pensión complementaria a la que había sido condenada la Mutualidad-revocó el acuerdo de despachar la ejecución frente al Fondo por entender que las limitaciones aplicables a la subrogación conforme a las previsiones contenidas en las disposiciones citadas determinaban que la controversia sobre el alcance de esta responsabilidad superara el ámbito propio de la ejecución.

SEGUNDO

El problema debatido ha sido ya resuelto por la Sala en sus sentencias de 22 de diciembre de 1.992, 9, 23 de marzo y 9 de junio de 1.993. En ellas se establece que "la sucesión del Instituto Nacional de la Seguridad Social por ministerio de la Ley en la posición de la Mutualidad de la Previsión, establecida en la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1.986, de 23 de diciembre y disposiciones complementarias (Decreto 126/1.988 y Acuerdo del Consejo de Ministros de 10-5-1.989), supone la asunción por parte de aquella entidad gestora de las obligaciones declaradas jurisdiccionalmente a cargo de dicha entidad mutualista". No desconoce esta doctrina la existencia de los límites que operan sobre la subrogación a cargo del Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Pero, como señala con acierto la sentencia recurrida, la determinación de esos límites debió realizarse en el incidente previsto en el artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que el organismo demandado pudo alegar esas limitaciones en su proyección concreta sobre el supuesto controvertido, fijando la cantidad a la que entiende limitada su responsabilidad. No fue esta la oposición formulada, ya que la gestora se limitó tanto en la instancia como en suplicación a invocar genéricamente las limitaciones para sostener la improcedencia total de la ejecución y la necesidad de establecer la cuantía a través de un nuevo expediente administrativo. El auto de instancia y la sentencia recurrida, al rechazar esta oposición, no contravienen lo ejecutoriado, ni resuelven puntos sustanciales no controvertidos, porque las decisiones de los órganos judiciales se limitaron a garantizar la ejecución de la sentencia resolviendo una cuestión, que, aunque podría presentar aspectos sustantivos propios - la modificación parcial del contenido del título por hecho normativo posterior al mismo-, está íntimamente ligada con el asunto principal y fue el contenido de la oposición de la parte recurrente el que ha impedido determinar la concreta existencia del límite en este caso y su alcance.

Por ello procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de marzo de 1.994, en el recurso de suplicación nº 77/94, interpuesto contra el auto de 19 de julio de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, en los autos nº 310/89 seguidos a instancia de D. Federico contra dicho recurrente sobre jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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