STSJ Andalucía , 30 de Junio de 1999

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
Número de Recurso947/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 947/99 -L- Iltmos. Señores:

D. Santiago Romero de Bustillo.

D. Manuel Teba Pinto.

D. Alfonso Martínez Escribano.

En la ciudad de Sevilla a treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 2487/99 En el recurso de suplicación interpuesto por Llereva, S.L. (Panadería San José) contra los autos del Juzgado de lo Social número Tres de los de Cádiz; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfonso Martínez Escribano, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó auto el 4 de noviembre de 1998 , confirmado por otro de 18 de diciembre de 1998 , en que se hacía constar lo siguiente:

""

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 29.07.98, tuvo entrada en este Juzgado escrito de la parte actora, solicitando la ampliación de la ejecución contra la empresa "Panadería San José", acordándose mediante proveído la citación a las partes así como a la mencionada empresa a la comparecencia que tuvo lugar el pasado día 20.11.98, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- A la vista de la documental obrante en autos queda suficientemente acreditado que ha existido una auténtica sucesión de empresas en los términos del art. 44 E.T .: mismo centro de trabajo, igual objeto social, mismo domicilio social, identidad, en unos casos, o lazos familiares en otros, entre los componentes de ambas sociedades..., por lo que procede la ampliación de la ejecución en su día solicitada por la parte ejecutante, contra la empresa Llereva, S.L. -Panadería San José-, con responsabilidad solidaria de ambas empresas, debiendo continuar adelante la ejecución en los términos señalados.""

SEGUNDO

Contra los referidos autos recurre en suplicación Llereva, S.L. (Panadería San José), sin impugnación de contrario.

Recurso: 947/99 S.: 2487/99 2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con cita de los arts. 9.3, 14 y 24 C.E ., 44 E.T., 238 y 239 L.P.L . y demás invocados, el recurso plantea de un lado si es idónea la fase de ejecución de sentencia para apreciar la sucesión de empresas. Sobre ello ha de recordarse la doctrina de la STS de 24 de febrero de 1997 que declaraba que "se plantea la cuestión relativa a determinar si es procedente en el trámite incidental ex art. 236 de la L.P.L . declarar la sucesión procesal de la parte ejecutada derivada de los supuestos de sucesión empresarial fundados en el art. 44 del E.T . Debe partirse, fundamentalmente, de lo dispuesto en los arts. 236 y 238 L.P.L . que preceptúan, respectivamente, que "las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto que habrá de dictarse en el plazo de tres días"

(art. 236) y -contemplando específicamente el supuesto de sucesión de partes en la ejecución- que "quienes, sin figurar como acreedores o deudores en el título ejecutivo o sin haber sido declarados sucesores de unos u otros, aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo, tendrán derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes en los actos que les afecten" (art. 238). De los referidos preceptos en relación con los principios que inspiran el proceso laboral en general y el proceso de ejecución en especial, cabe deducir, en orden a los presupuestos, garantías y contenido del procedimiento incidental regulado en la ejecución laboral, que:

  1. Para sustanciar las cuestiones incidentales o incidentes, en sentido amplio, incluso de naturaleza declarativa, que se puedan plantear en el ámbito del proceso de ejecución laboral no se debe acudir, como se venía interpretando bajo la vigencia de la L.P.L./1980 , al procedimiento incidental regulado en los arts.

    741 y siguientes de la supletoria L.E. Civil , que resultaba más complejo que el propio proceso ordinario laboral, sino al procedimiento específico incidental regulado en el art. 236 L.P.L . b) Este procedimiento incidental es de tramitación más sencilla que el proceso ordinario laboral, pero no por ello despojado de alguna de sus garantías, al no establecerse expresas exclusiones ni limitaciones a las posibilidades de defensa de las partes o terceros intervinientes "que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga", con solo las estrictas salvedades derivadas, en esencia y en su caso, atendido el contenido de la cuestión suscitada, de que "el pleno despliegue de sus facultades de defensa debía tener lugar, por su propia naturaleza, en la fase de cognición" (en este sentido, STC 14/1995, de 24 de enero).

    Recurso: 947/99 S.: 2487/99 3.

  2. El referido procedimiento está inspirado en los mismos principios rectores del proceso ordinario y de las restantes modalidades procesales laborales, de inmediación, oralidad, concentración y celeridad, los que deben orientar la interpretación de sus normas, como con carácter general establece el art. 74 L.P.L . y, además, en lo no previsto, como posibilita el art. 3.1 C.C . en concordancia con el art. 102 L.P.L . y antes de acudir a la supletoriedad de la norma procesal...

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