STS, 21 de Mayo de 2003

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2003:3454
Número de Recurso2483/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Mª Jesús Díez-Astrain Foces, en nombre y representación de D. Darío , contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 453/2002, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 28 de noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid en los autos núm. 630/01 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. LUIS PULGAR ARROYO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, contenía como hechos probados: "1º.- El demandante, Don Darío , nacido el 26 de noviembre de 1.940, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , habiendo prestado servicios, en su vida activa, para la empresa Telefónica España, S.A. 2º.- Con fecha 1 de agosto de 1.997, el demandante y Telefónica de España, S.A. formalizaron el contrató de prejubilación cuyo tenor literal se da por reproducido al obrar unido a las actuaciones, folio 47 y vto., causando baja en la empresa en la misma fecha. 3º.- Al cumplir la edad de 60 años, el demandante solicitó la pensión de jubilación, siéndole reconocida por resolución del I.N.S.S. de 3 de noviembre de 2.000, en el porcentaje del 60% de la base reguladora de 306.558 pesetas, con efectos desde el 27 de noviembre de 2000. 4º.- Al tratarse de interpretar y delimitar el alcance de la Disposición Transitoria 3ª , Norma 2ª de la Ley General de la Seguridad Social, es notorio que el tema litigioso afecta a gran número de beneficiarios de la Seguridad Social y trabajadores que pretendan acceder a la jubilación anticipada. 5º.- En fecha 4 de junio de 2001, presentó escrito solicitando la revisión de la pensión de jubilación, siendo desestimada por resolución de 12 de junio de 2001, formulando reclamación previa, en fecha 5 de julio de 2001, que fue desestimada por resolución de 10 de julio de 2001. 6º.- En fecha 14 de septiembre de 2001, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el mismo día.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por Don Darío , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación sobre BASE REGULADORA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda en su contra formulada.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por DON Darío , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Valladolid, de fecha veintiocho de Noviembre de dos mil uno, en Autos núm. 630/2001, seguidos a instancias del indicado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre BASE REGULADORA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de noviembre de 2001 (Rec. nº 2267/2001); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 12 de julio de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por el artículo 7 de la Ley 24/97 de 15 de julio, y transitoria 2ª del Real Decreto 1647/97, de 31 de octubre, en relación con las cláusulas 5.3.3 1 b) del Convenio Colectivo de Empresa vigente para 1996 y 4.2 b) del vigente para 1997/98.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 17 de diciembre de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de mayo de 2003

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se concreta en determinar si debe o no aplicarse el porcentaje de reducción del 7% por cada año o fracción que falta para cumplir los 65 años de edad en el supuesto de jubilación anticipada a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de Seguridad Social y Disposición Transitoria Segunda del R.D. 1647/97, y, concretamente, cuando los trabajadores cesaron en la empresa inmediatamente después de suscribir un contrato de prejubilación. La cuantía litigiosa de la reclamación es inferior a 300.000 pesetas en periodo anual.

  1. - La sentencia recurrida, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, el 28 de mayo de 2002, no ha entrado a conocer del fondo del asunto al desestimar el recurso de suplicación interpuesto frente al Juzgado de lo Social -que había absuelto en el fondo a la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada- en razón a que tratándose de reclamación de diferencias en concepto de pensión de jubilación, no procede el acceso al recurso de suplicación, cuando estas diferencias son inferiores a 300.000 pesetas anuales, dado que la salvedad de admisión del recurso "cuando consta que la controversia afecta a todos o un gran número de beneficiarios" (art. 189.1.b), no concurre en el supuesto litigioso, puesto que "ni costa probado en la sentencia que se combate, ni puede estimarse concurrente por notoriedad, ni se trata de extremos no cuestionados por las partes, pues es la entidad gestora recurrida la primera que cuestiona la admisión del recurso sosteniendo la falta de concurrencia de los requisitos legales"; y ello a pesar de que el hecho probado cuarto afirma que "es notorio que el tema litigioso afecta a gran número de beneficiarios de la Seguridad Social y trabajadores que pretendan acceder a la jubilación anticipada".

  2. - Frente a esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación de unificación de doctrina en el que se alega como sentencia contraria la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 5 de noviembre de 2001.

Como afirma el Ministerio Fiscal concurre el presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como "contraria" al concurrir los requisitos exigidos por el artículo 217 L.P.L. En efecto, a) El asunto litigioso, resuelto por ambas sentencias, es el mismo: determinar si la prejubilación acordada entre trabajador y empresa Telefónica constituye un cese voluntario o involuntario a los efectos de fijar los porcentajes aplicables en el caso de jubilación anticipada. b) La cuantía de las diferencias reclamadas son inferiores a 300.000 pesetas. c) En ninguno de los procesos se ha alegado la afectación general, y, ello no obstante, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la pretensión de fondo al entender que no debió concederse el recurso, conforme a los argumentos que antes se han expuesto; en tanto que la sentencia de contraste, aún no habiendo sido alegada en los autos, ni existiendo constancia alguna en los hechos probados, admite el recurso y entra a conocer del asunto "a la vista de las más de 15.000 prejubilaciones que Telefónica llevó a cabo en toda España, y de los asuntos que se encuentran pendientes de resolución por la misma cuestión litigiosa obliga a declarar la conformidad del Tribunal en cuanto la afectación máxima del tema.". (Fundamento de derecho primero).

SEGUNDO

La Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la interpretación que corresponde hacer del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, para precisar, a la luz de su texto, cuándo es posible interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos en que se ventilen pretensiones cuya cuantía no exceda de 300.000,- ptas. Tal doctrina queda reflejada, entre otras, en las sentencias de 16 de abril de 1999, dictada en Sala General, de 30 de abril de 1999 y 4 de noviembre de 1999, seguidas, sin fisuras, por sentencias posteriores, y entre estas, sin ánimo exhaustivo las de 18 de diciembre de 2002 y 24 de febrero, y 8 de abril de 2003.

A su tenor, como dictamina el Ministerio Fiscal, ha de entenderse que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina de esta Sala:

  1. - El centro de gravedad de la controversia hay que situarlo en lo que deba entenderse por "afectación general". El término implica, de un lado, una relación cuantitativa en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social afectados, potencialmente comprendidos en el ámbito del mismo conflicto, aunque se plantee en distintos momentos; a eso debe añadirse el factor real que representa el número de los que efectivamente se encuentren en la esfera del litigio o que puedan llegar a encontrarse en ella, de modo que el conflicto reclama una solución uniforme para todos los supuestos.

    En lo que ahora interesa, el punto a interpretar es el ordinal 1, apartado b) del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que, para el acceso a la suplicación, requiere que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Pero el concepto de afectación generalizada no viene dado en función del ámbito de la norma a interpretar o aplicar porque, como se dijo en nuestras sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996, ello es consecuencia de la nota de generalidad que es consustancial a toda norma jurídica, pero "el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho; para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio". Así, se exige, además, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma.

  2. - De otra parte, debe señalarse que la cuantía de la pretensión no viene afectada por el dato de que en la demanda se pida, además, del pago de una cantidad, que "se declare el derecho a la revisión de la pensión de jubilación", pues es claro que toda acción de condena pecuniaria, aunque no se pida expresamente en el suplico de la demanda, lleva consigo el reconocimiento previo del derecho pretendido. Y, en este mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2001, declaró la nulidad de actuaciones, por falta de competencia funcional de la Sala, en un asunto en el que las partes demandantes solicitaban la declaración del derecho a percibir por conceptos de trienios una determinada cantidad, así como la condena al pago de la suma reclamada, cuando esta en periodo anual era inferior a 300.000 pesetas. (concretamente se reclamaba para cada uno de las actoras la cantidad de 3.932 pesetas por 14 pagas), y en el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2002.

  3. - En síntesis, la doctrina de la Sala, expuesta en las sentencias citadas, puede sintetizarse en los siguientes pronunciamientos: a) La afectación general comporta la exigencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, esto es, se necesita que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas; b) Dicha afectación general es un hecho que afecta al nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, pero necesitado en todo caso de alegación y prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o que exista conformidad de las partes; c) Tal alegación y prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con su reflejo en el acta de juicio y en la sentencia; d) La conformidad de las partes sobre la afectación general puede ser rechazada por el Juez, razonando la falta de concurrencia de dicho elemento; e) La notoriedad ha de ser alegada por la parte, sin que sea posible al Juez apreciarla de oficio, debiendo referirse tal afectación al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no en momento posterior y f) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación tienen el deber de controlar también de oficio su propia competencia funcional, valorando a tal efecto la prueba practicada si llegara a ser necesario, pero sin que pueda practicarse prueba alguna en el trámite de los recursos.

TERCERO

Aunque lo expuesto anteriormente hace innecesario entrar a conocer del fondo del asunto, no obstante es de hacer constar, que, de haber sido posible examinar este fondo, es decir determinar si el cese por prejubilación, que determinó la jubilación anticipada del trabajador demandante en las presentes actuaciones puede considerarse derivado de su libre voluntad o por el contrario se trata de una jubilación anticipada "derivada de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador", la resolución también hubiera sido adversa a la parte recurrente, dado que la sentencia recurrida ha seguido la doctrina de esta Sala. Al efecto es de señalar que:

  1. - Esta cuestión ha sido, ya, unificada por reiteradas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo en sus recientes STS 25-11-2002 (Rec.- 8/1463/2002) y 10-12-2002 (Rec.- 8/2204/2002) en el sentido de afirmar que el ofrecimiento de la prejubilación anticipada que hizo la empresa de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo de Telefónica de España S.A. para 1997-98, no constituye un supuesto de extinción forzosa del contrato de trabajo impuesto por la empresa a los trabajadores, sino que merece la calificación de extinción voluntaria incentivada que en todo momento pudo el trabajado no aceptar.

  2. - A esta misma conclusión había llegado la STS anterior de 28-2-2000 (Rec.- 793/99) contemplando una pretensión distinta, pero también relacionada con la misma empresa, en la que se calificó como voluntario el cese basado en igual Convenio, a partir del hecho de que su cláusula 4 había previsto que las bajas en la empresa se habían de producir "en las condiciones más beneficiosas para el trabajador, respetando en todo caso los criterios de voluntariedad", y en esta dirección se ha pronunciado, también, la STS de 30 de enero de 2003.

  3. - En el caso actual el actor firmó su contrato llamado de "prejubilación", causando baja en la empresa, previa la percepción de una indemnización, sin que se haya alegado ni probado dolo o coacción que anulara su consentimiento, ni ningún otro de los vicios previstos en el art. 1265 del Código Civil, lo que conduce a entender que su cese fué voluntario y situado dentro de los parámetros de un Convenio Colectivo. Los problemas de futuro, sospechados pero no acreditados, que pudiera haber tenido el actor de no aceptar la propuesta empresarial, no pueden jugar para concluir, que el contrato de prejubilación lo firmó el actor por causas ajenas a su voluntad, aunque sea cierto que su decisión estuviera influida - que no determinada - por su edad y por las difíciles perspectivas laborales de futuro.

  4. - A partir de tales consideraciones la conclusión a la que se llega es la de que el INSS aplicó de forma adecuada el porcentaje de reducción del 8% al actor, en atención a lo específicamente previsto al respecto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social invocada.

CUARTO

En su consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso interpuesto por el trabajador sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas por no darse las circunstancias que lo hacen posible en atención a las previsiones contenidas en el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por D. Darío , contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 453/2002, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 28 de noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid en los autos núm. 630/01 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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