STS, 30 de Enero de 2003

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:530
Número de Recurso2293/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4774/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en autos núm. 58/2001, seguidos a instancias de D. Héctor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre pensión jubilación contributiva.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. José Mª Manté Spa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2001 el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Héctor , con DNI NUM000 . 2º) Por resolución de fecha 15/11/2000 se acuerda abonarle una jubilación a razón de un porcentaje por edad del 60% como consecuencia de la jubilación con 60 años. 3º) Ha trabajado para la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. hasta el día de su jubilación que se extinguió su relación laboral, en mérito a un contrato de prejubilación firmado el día 02/01/98. Desde el mes de noviembre de 1996 la empresa inició una campaña dirigida a extinguir su relación laboral, que llevó a que firmara no continuar su relación en activo juntamente con la obligación de jubilarse anticipadamente con 60 años. 4º) La parte actora reclama: la base reguladora de la pensión es de 316.519 ptas. y el porcentaje a aplicar es del 65% y por tanto le corresponde una pensión de 205.737 ptas. a partir del 1/11/00. 6º) El 18/12/2000 formuló reclamación prevía. 7º) En resolución del INSS de 29 de diciembre de 2000, desestimaba la reclamación prevía. 8º) Desde el 2/1/98 a 31/10/00 ha estado en situación de convenio especial. 9º) Causó baja el 1/1/98 por prejubilación. 10º) En la fecha del hecho causante acreditaba 60 años de edad, el INSS ha aplicado el coeficiente reductor del 0,60 al 100% de la base reguladora que le corresponde por los años de cotización."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda presentada por Héctor de reclamación de superior 7% en la pensión de jubilación reconocía en vía administrativa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos deducidos en la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Héctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en fecha 31 de marzo de 2001, recaída en los Autos nº 58/2001, en virtud de demanda deducida por dicho demandante frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por mayor cuantía de pensión de jubilación; y en su consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución, reconociendo el derecho del demandante al percibo de una pensión de jubilación en la cuantía inicial del 65 por 100 de la base reguladora de 316.519 pesetas mensuales, con más los incrementos legales y revalorizaciones procedentes, y con efectos económicos desde el 1 de noviembre de 2000, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración, y por consiguiente a hacer efectiva al demandante dicha prestación en la forma y cuantía señaladas."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de junio de 2002, en el que se denuncia infracción de lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera , 1, apartado 2º de la Ley General de la Seguridad Social (redactada conforme a lo dispuesto en el art. 7.1º de la Ley 24/97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social), en relación con la Disposición Transitoria Segunda del R.D. 1647/1997, de 31 de octubre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 9 de octubre de 2001 por la Sala de lo Socia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos) (Rec.- 624/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida en unificación de doctrina es la dictada en 8 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 4774/2001. En ella se discutió fundamentalmente si la situación de prejubilación a la que había accedido el demandante en aplicación del sistema establecido en la cláusula cuarta apartado 1 A del Convenio Colectivo de la Empresa Telefónica S.A. para 1997-98 debía o no de calificarse como cese voluntario a los efectos de que el coeficiente reductor de su pensión de jubilación de conformidad con la normativa vigente había de ser el 7 o 8%. Y la sentencia recurrida, declarando que el cese fué involuntario dió lugar a la reclamación del actor, después de declararse probada por notoriedad la afectación general.

  1. - El recurrente INSS, discrepante de aquella interpretación, ha apoyado la admisión de su recurso en la contradicción existente entre dicha sentencia y la dictada en 9 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos (Rec.- 624/01) en la que ante una misma pretensión de un antigüo empleado de la misma empresa, prejubilado sobre las mismas previsiones del Convenio, había declarado que la prejubilación había sido voluntaria, por lo que en aplicación de la misma normativa legal entendió que el INSS había decidido conforme a derecho cuando aplicó a la pensión del interesado el porcentaje reductor del 8%.

  2. - La contradicción entre ambas sentencias es patente, por cuanto se aprecia la existencia de dos sentencias contradictorias en la solución de un mismo problema jurídico basado en idénticos antecedentes; por lo que procede entrar a resolver en unificación de doctrina la cuestión planteada por concurrir las circunstancias previstas en el art. 217 LPL.

SEGUNDO

1.- El organismo recurrente considera infringido por la sentencia recurrida la normativa aplicable a la jubilación de la trabajadora demandante, constituida por la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera 1, norma 2ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 7, de la Ley 24/97, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, y con el art. 163 de la Ley General de la Seguridad Social. Todo ello sobre la previa apreciación de que el cese de la trabajadora en la compañía demandada fue voluntario y no debido a la exclusiva decisión del empleador.

  1. - El problema que se plantea en el presente recurso radica en determinar la aplicabilidad del porcentaje de la reducción de la cuantía de la pensión de jubilación anticipada del 7% por cada año o fracción de año que falta para cumplir los 65 años de edad, previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social, y Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1647/1997, para trabajadores que cesan en la empresa como consecuencia de la suscripción de un contrato de prejubilación. Por tanto, la controversia versa sobre si existe voluntariedad o no en el cese del contrato de trabajo, en el supuesto de la suscripción de un contrato de prejubilación realizado por los trabajadores y la empresa (Telefónica de España, S.A.).

    A este respecto, la sentencia recurrida considera que "la presunción legal ha de ser interpretada como la libre, personal y voluntaria decisión del trabajador que sin causa objetiva alguna decide cesar en la prestación de servicios. Y esa libre voluntad del trabajador no puede existir en el actor en que su marcha de la empresa no fue una decisión libre por él tomada, sino una decisión empresarial que decidida a reducir los puestos de trabajo estableció un plan de prejubilaciones y adoptó a la vez medidas coactivas que introducían un elemento nuevo de inseguridad en los trabajadores para forzarles a la suscripción del plan...".

    Mientras que la sentencia de contraste, estima que: "... se deduce que el recurrente no cesó en el trabajo como consecuencia de que el contrato de trabajo se extinguiese en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del mismo, sino que se produce el cese en la prestación de servicios por la suscripción del acuerdo, contrato de prejubilación entre el trabajador y la empresa....".

  2. - La citada Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social en su apartado 1º norma 2, redactada conforme a lo dispuesto en la Ley 24/1997 de 15 de julio, dispone: "En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior -jubilación anticipada- y acreditando cuarenta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior, será de un 7 por 100 y , no del 8 por 100 como dispone el párrafo anterior para otro supuesto. A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien pudiendo continuar sur relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los de los supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla 2ª, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para las mismas".

    Del precepto transcrito se desprende que para aplicar el porcentaje de la base reguladora que corresponda en función de los años cotizados, el coeficiente reductor privilegiado del 7%, en lugar del 8%, que prevé el párrafo anterior, por cada año o fracción de año que al interesado le falta para alcanzar lo 65 años en el momento del hecho causante de la prestación de jubilación, es preciso la concurrencia de dos requisitos: que se acrediten 40 o más años de cotización, y que la baja en el trabajo no sea voluntaria.

    Pues bien, dada la importancia que adquiere la calificación de la "causa" que originó el cese en el trabajo, la Disposición Transitoria 1.LGSS, aclara en su párrafo segundo que por "su libre voluntad" deberá entenderse la inequívoca manifestación de voluntad de quién, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que lo impida, decide poner fin a la misma.

    Específicamente, en uso de la facultad reglamentaria que prevé la citada Disposición Transitoria, el Real Decreto 1647/97, de 31 de octubre por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/97, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social, en la Disposición Transitoria segunda 2 añade al respecto que la reducción será aplicable a los trabajadores cuya relación laboral se extinga por alguna de las causas que enumera taxativamente, y esta relación parte íntegramente de lo dispuesto en el artículo 208. 1.1) LGSS y 1.Uno R.D. 625/85, respecto a la acreditación de la situación legal de desempleo; de hecho algunos apartados son una reproducción exacta de parte de los mismos, y en los que no se contempla el supuesto del demandante.

TERCERO

1.- La solución al problema jurídico planteado pasa, pues, por determinar si el cese por prejubilación que determinó la jubilación anticipada del trabajador demandante en las presentes actuaciones puede considerarse derivado de su libre voluntad o por el contrario se trata de una jubilación anticipada "derivada de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador".

  1. - Esta Sala, ante una situación idéntica a la que aquí se somete a su consideración ya ha unificado doctrina a este respecto, habiendo llegado en sus recientes STS 25-11-2002 (Rec.- 8/1463/2002) y 10-12-2002 (Rec.- 8/2204/2002) a la conclusión de que en este caso el ofrecimiento de la prejubilación anticipada que hizo la empresa de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo de Telefónica de España S.A. para 1997-98 no constituye un supuesto de extinción forzosa del contrato de trabajo impuesto por la empresa a los trabajadores, sino que merece la calificación de extinción voluntaria incentivada que en todo momento pudo el trabajado no aceptar.

    A esta misma conclusión se había llegado en STS anterior de 28-2-2000 (Rec.- 793/99) contemplando una pretensión distinta, pero también relacionada con la misma empresa, en la que se calificó como voluntario el cese basado en el mismo Convenio a partir del hecho de que en la cláusula 4 del mismo se había previsto que las bajas en la empresa se habían de producir en todo caso "en las condiciones más beneficiosas para el trabajador, respetando en todo caso los criterios de voluntariedad".

  2. - En el caso concreto del actor firmó su contrato llamado de "prejubilación", causando baja en la empresa, previa la percepción de una indemnización sin que se haya alegado ni probado dolo o coacción que anulara su consentimiento, ni ningún otro de los vicios previstos en el art. 1265 del Código Civil, lo que conduce a entender que su cese fué voluntario y situado dentro de los parámetros de un Convenio Colectivo. Los problemas de futuro, sospechados pero no acreditados que pudiera haber tenido el actor de no aceptar la propuesta empresarial no pueden jugar para concluir, como hizo la sentencia recurrida, que el contrato de prejubilación lo firmó el actor por causas ajenas a su voluntad, aunque sea cierto que su decisión estuviera influida - que no determinada - por su edad y por las difíciles perspectivas laborales de futuro.

  3. - A partir de tales consideraciones la conclusión a la que se llega es la de que el INSS aplicó de forma adecuada el porcentaje de reducción del 8% al actor, en atención a lo específicamente previsto al respecto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social invocada.

CUARTO

En su consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso interpuesto por el INSS. Casar y anular la sentencia recurrida, y declarar en términos de suplicación, la sentencia acomodada a la buena doctrina; sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas por no darse las circunstancias que lo hacen posible en atención a las previsiones contenidas en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de igual clase formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona de fecha 31 de marzo de 2001, que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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