STSJ Galicia 4608/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2015:6644
Número de Recurso3490/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4608/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA Dª. MARÍA ISABEL FREIRE CORZO GZ-A

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2013 0001172 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003490 /2014

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000391 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Pio

ABOGADO/A: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO GALEGO DE SAUDE

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERGAS

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a catorce de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003490/2014, formalizado por D. Pio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000391/2013, seguidos a instancia de Pio frente a SERVICIO GALEGO DE SAUDE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Pio presentó demanda contra SERVICIO GALEGO DE SAUDE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de Junio de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante, DON Pio, con D.N.I. n° NUM000, viene prestando servicios para el SERGAS, como personal laboral en el Hospital de Calde (Lugo), con categoría profesional de monitor de terapia, grupo C2, y salario correspondiente a dicha categoría profesional.

SEGUNDO

El actor prestaba servicios para la Diputación Provincial de Lugo de la que dependía el Hospital de Calde, como terapeuta, grupo C2, pasando a prestar servicios para el SERGAS, en virtud del decreto 216/2010, de 30 de diciembre de la Consellería de Sanidad da Xunta de Galicia, por el que se traspasa, entre otros, el personal del citado centro.

TERCERO

El artículo 6 de la orden de 21 de septiembre de 2012 por la que se regula el proceso de integración voluntaria en el régimen estatutario de determinado personal transferido en virtud del decreto 216/2010, de 30 de diciembre, establece que al personal que no resulte integrado en el régimen estatutario se le respetará el régimen jurídico y económico que derive de su situación de origen, tanto funcionarial como laboral, con la dependencia orgánica y funcional del SERGAS, de acuerdo con el establecido en el artículo 9 del RD 447/1996, de 26 de diciembre .

CUARTO

El actor solicita el abono de la cantidad de 4.676,49 euros, en concepto de diferencias salariales por la realización de funciones de terapeuta ocupacional, grupo A2, en el periodo comprendido desde enero a diciembre de 2012.

QUINTO

El actor, según se desprende del informe de la inspección de trabajo obrante en autos, realiza como labores:

En el Taller de horticultura/invernadero:

Recolección de verduras. Plantación y recolección de rosas para su envió al Servicio de Tocología. Escardas diarias para control de malas hierbas. Riego manual o por goteo. Preparación de eras o caballones para plantaciones varias. Colocación de riego. Colocación de plásticos de acolchado. Plantación o siembra de plantas a cultivar. Preparación y siembra de semilleros en túneles de cultivo. Abonados de fondo y cobertura. Laboreo de la tierra. Control de ventilación de invernaderos. Mantenimiento exterior invernaderos. Manejo y mantenimiento de herramientas utilizadas. Aplicación de fitosanitarios. Control y manejo de plantas: siembra, poda, plantación, enfermedades, tratamiento, recolección.

Taller de informática, dos días a la semana:

Explicación de soporte físico de los componentes del ordenador. Encender y apagar ordenador. Manejo ratón. Conocer teclado. Escribir en teclado. Nociones básicas de Word, internet. Entrar en página web.

SEXTO

Se presentó reclamación previa agotando la vía administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Pio contra el SERGAS, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones formuladas en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Pio contra el SERGAS y absuelve a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que se revoque la de instancia y se dicte un nuevo pronunciamiento en todo conforme con la súplica de la demanda de instancia. El recurso ha sido impugnado de adverso por la Entidad demandada.

SEGUNDO

Como primer motivo de su recurso, la parte recurrente solicita, con amparo en el art. 193

  1. de la LRJS, que se declare la nulidad de la sentencia de instancia porque la Juzgadora de instancia ha elaborado su hecho probado quinto en base a una diligencia final practicada a su única y exclusiva instancia y sin que se hubiera practicado la diligencia final complementaria solicitada por la recurrente. A tal efecto alega como normativa infringida el art. 24 CE .

Para resolver la pretensión propuesta ha de tenerse en cuenta que ha de examinarse no solo la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE )

En concreto con respecto a la utilización de los medios de prueba la jurisprudencia del TS ha señalado, al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española, que dentro de este precepto se encuentra contemplado el derecho a que las partes puedan "utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa" (24.2) con el límite que impone "la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales" ( Sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 ) y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles."

Por su parte el Tribunal Constitucional ha indicado que "El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal" -sentencia 147/87, recogiendo la doctrina de este Tribunal en sentencias 116/83 de 7 diciembre ; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero, entre otras-; manifestándose vinculado el mismo a la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que "para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria" - sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1986 -.

Por otro lado indica este mismo Tribunal, entre otras en su sentencia de 11 de octubre de 1999, que "no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa"; pero no el "derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada" - sentencia 89/1986 - en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer - sentencias 40/1986, 212/1990, 87/1992 y 233/1992 -, y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al...

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