STS, 1 de Febrero de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:515
Número de Recurso4705/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4705/2002 interpuesto por PROMOTORA FLORIDA S.A., representado por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero y asistido de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MADRID, no personado en esta instancia; promovido contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso Administrativo nº 4705/2002, sobre denegación reconocimiento de error de compensación urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 1068/1997, promovido por PROMOTORA FLORIDA S.A., y en el que ha sido parte demandada la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre denegación de reconocimiento de compensación urbanística en finca denominada Huerta del Obispo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. José Manuel Matilla Sacristán, en nombre y representación de la mercantil PROMOTORA FLORIDA, S.A. contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 21 de mayo de 1996, por la que se deniega el reconocimiento de error y la compensación urbanística correspondiente de superficie aún no compensada de la finca denominada Huerta del Obispo, a la que se contrae el expediente 711/94/8035 de la Sección Gestión de Sistemas IP-II de la Gerencia Municipal de Urbanismo, declaramos ajustada a Derecho la antedicha resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de PROMOTORA FLORIDA, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de junio de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de julio de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se case y anule la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar más conforme a derecho, por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de noviembre de 2002, ordenándose también por providencia de 16 de enero de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, y por providencia de 24 de julio de 2003 se declaró caducado el trámite de oposición concedido al Ayuntamiento de Madrid.

SEXTO

Por providencia de 10 de diciembre de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de enero de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en estos recursos de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid dictó en fecha de 14 de mayo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1068/1997, por medio de la cual se desestimó el recurso formulado por la entidad "PROMOTORA FLORIDA, S. A." contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid (Gerente Municipal de Urbanismo), de fecha 21 de mayo de 1996, por el que se denegaba el reconocimiento de error y la compensación urbanística correspondiente de superficie aun no compensada de la finca denominada "Huerta del Obispo".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, formulado en los términos expresados, y, se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Que «es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación que la aquí recurrente efectúa de la resolución del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 21 de mayo de 1.996, por la que se deniega el reconocimiento de error y la compensación urbanística correspondiente de superficie aún no compensada de la finca denominada Huerta del Obispo, a la que se contrae el expediente 711/94/8035 de la Sección Gestión de Sistemas IP-II de la Gerencia Municipal de Urbanismo; solicitando se revoque la expresada resolución, declarando "la procedencia de reconocer que existe error en la superficie atribuida a la finca en cuestión, que no es la de 56.200 m2, por la que ha sido compensada, sino la de 69.900 m2, o subsidiariamente la de 63.689,493 m2, debiendo compensar también el Ayuntamiento de Madrid la diferencia de 13.700 m2, o subsidiariamente de 7.489,493 m2, mediante adscripción a suelo urbanizable programado o contraprestación equivalente, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su ocupación».

  2. Que, tras exponer, para la mejor comprensión del asunto, los determinados hechos derivados de las actuaciones ---fundamentalmente el Convenio suscrito entre la recurrente y el Ayuntamiento de Madrid, en fecha de 24 de julio de 1985, en relación con la finca mencionada--- señalaba que «en esencia, la tesis de la recurrente consiste en sostener que mientras el Convenio suscrito hace referencia a una cesión de la parcela de su propiedad, con una superficie de 56.200 m2, recibiendo a cuenta 22.383 unidades de aprovechamiento en el Sector I/21, "Arroyo del Fresno", la realidad era que lo realmente cedido ascendía a 69.900 m2, por lo que solicita la oportuna contraprestación en cuanto al exceso cedido».

  3. Que, después de dejar constancia de la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS de la Sala 1ª de 5 de julio de 1978, 29 de mayo de 2000 y 31 de enero de 2001) en relación con la compraventa de un inmueble como cuerpo cierto o precio alzado, prevista y regulada en el artículo 1471 del Código Civil, se señala que «en el caso concreto, según se desprende inequívocamente de las estipulaciones contenidas en el Convenio suscrito por las partes, la cesión que se hizo de la finca o parcela propiedad de la aquí recurrente, se hizo como cuerpo cierto o a precio alzado, por cuanto que en el mismo no figura un precio singular por unidad de medida sino tan sólo uno global, y la especificación que en el mismo se contiene en orden a la dimensión global de la finca -56.200 m2-, en aplicación de la doctrina jurisprudencial acabada de transcribir, debemos concluir que la Ley da prevalencia al precio alzado consignado, presumiendo que aquella individualización no había tenido para las partes valor esencial, que sólo constituye una superabundancia, y no significa que las partes hayan convenido aquel precio global sólo en cuanto el inmueble tuviese efectivamente aquellas dimensiones totales»; añadiendo, en relación con la doctrina jurisprudencial citada, que es «perfectamente aplicable al caso presente, aún cuando en el Convenio se hubiese hecho reflejar un plano de la finca, pues de haber querido las partes bien hubieran podido fijar o establecer un determinado precio por unidad de medida».

  4. Por último la sentencia de instancia concluía señalando que «en cualquier caso, si se entendiera que la cesión de la finca no se hizo por un precio alzado sino a razón de un precio por unidad de medida, resulta obvio que la acción ejercitada por el recurrente se encontraría manifiestamente prescrita en aplicación de lo normado en el artículo 1.472 del Código Civil; y ello sin olvidar, por supuesto, que recogida la contraprestación y la adjudicación de parcelas concretas en el Proyecto de Compensación "Arroyo del Fresno", Sector I/21, aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Madrid en fecha 8 de junio de 1.993, éste ha quedado firme y consentido para la actora al no haberse interpuesto por ésta, o al menos no nos consta, recurso administrativo y jurisdiccional alguno, por lo que ahora no le es lícito desconocer tan capital extremo».

TERCERO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación promovido por la entidad "PROMOTORA FLORIDA, S. A.", en el cual se esgrimen los tres siguientes motivos de impugnación, formulados, todos ellos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA): 1º. El primer motivo se fundamenta en la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1469 y siguientes del Código Civil.

En concreto, se expone que la sentencia de instancia opera y razona como si el convenio suscrito fuera exclusivamente una compraventa civil, por cuerpo cierto y precio alzado, sin referencia alguna a las normas jurídico administrativas; frente a ello, se afirma, el convenio de referencia tuvo un carácter jurídico-administrativo, que representa una actuación urbanística inequívoca, lo cual deduce del análisis del propio texto del mismo. Se rechaza, pues, la consideración de compraventa civil entre particulares por cuanto "estamos ante una operación estrictamente urbanística, dirigida a la obtención por el Ayuntamiento de los terrenos destinados a sistemas generales mediante la atribución a sus propietarios del aprovechamiento que, según el Plan, les corresponde".

  1. El segundo motivo se fundamenta en la infracción de los artículos 48.1 y 51.1 y 2 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU), aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, tratándose de un motivo complementario del anterior.

    En concreto, se pone de manifiesto la diferencia existente entre la superficie aportada por la entidad recurrente al Ayuntamiento para sistemas generales (63.141,5 m2, acreditados en la prueba practicada en autos) y la que realmente fue objeto de compensación (56.200 m2, que figuran en el convenio), esto es 6.941,5 m2.. Partiendo de tales datos, se expone que lo pretendido por los preceptos del RGU que se consideran infringidos es la justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio vulnerado con la compensación realizada, exclusivamente, de 56.200 m2; tal cuantía es la que, efectivamente, se contiene en el Convenio suscrito por las partes, pero "no puede olvidarse que se hacía con referencia a un plano concreto que se incorporaba y sin haberse realizado una medición real". Fue con posterioridad, según se expresa, cuando la recurrente procedió a la inscripción registral de la finca ---a lo que se había comprometido en el convenio---, cuando constató la mayor cabida real de la finca.

    Por otro lado, el desarrollo del motivo rechaza la última declaración contenida en la sentencia, que antes hemos trascrito, relativa a la obligación de la recurrente de haber procedido a la impugnación del Proyecto de Compensación; y ello, según se expresa, porque el proyecto (que compensaba 56.200 m2) dejaba al margen la compensación que pudiera corresponder a la superficie que excediera de la compensada, respetando los derechos de la recurrente, careciendo, además, de legitimación para hacerlo por cuanto el cambio se produjo, no en el momento de la aprobación del Proyecto de Compensación, sino en el de la protocolización del mismo presentada ante el Registro de la Propiedad, en la que se omite cualquier referencia a los 56.200 m2 y al plano del Convenio, refiriéndose a la totalidad de la finca (inscrita con una cabida de 69.900 m2). Además, al no estarse ante una compraventa civil, no resultaría de aplicación el término de prescripción que se cita del artículo 1472 del Código Civil, que, por otra parte, no habría transcurrido computado el mismo desde la inscripción registral.

  2. Por último, en el tercer motivo, se considera infringido el artículo 1.1 y 4 del Código Civil, doctrina del enriquecimiento injusto, tal y como ha sido recogido en la doctrina jurisprudencial que se cita.

    Partiendo, de los hechos incontestables mencionados (dimensión real de la finca, dimensión compensada y diferencia existente), califica la situación de inadmisible para el ordenamiento jurídico que prohíbe el enriquecimiento injusto y que es un principio, con rango y fuerza de fuente del ordenamiento jurídico, previsto en el Código Civil del que ha pasado al ordenamiento jurídico administrativo, como ha puesto de manifiesto doctrina y jurisprudencia.

CUARTO

Varios son los datos de los que, con carácter previo al análisis de los motivos planteados, debemos dejar cumplida constancia, los cuales surgen de los autos tramitados en la instancia y del expediente que ha servido de soporte para el enjuiciamiento llevado a cabo por la misma:

  1. Comenzando por la perspectiva urbanística, la denominada "Huerta del Obispo" ---sobre cuya realidad física y registral luego abundaremos--- fue íntegramente destinada a Servicios Generales de la Ciudad de Madrid en la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM), aprobada definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid con fecha de 7 de marzo de 1985 (BOE nº 97 de 23 de abril). De conformidad con lo previsto en el mismo PGOUM procedía su cesión al Ayuntamiento, reconociéndose a sus propietarios el derecho a ser compensados mediante la adjudicación de terrenos en alguno de los Sectores de Suelo Urbanizable Programado con exceso de aprovechamiento medio. Consta en el expediente (folio 122) respuesta a consulta de la recurrente, del Jefe de la Sección de Expropiaciones del Departamento de Promoción del Suelo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 11 de mayo de 1990, en la que se expresa que "la finca, cuyo plano de situación ha adjuntado, está calificada en el PGOUM de 7 de marzo de 1985 como Parque Urbano, incluido en el Sistema General-2, cuya gestión es por adscripción a Suelo Urbanizable Programado".

  2. Tal cesión se materializa mediante Convenio Urbanístico suscrito, en fecha de 24 de julio de 1985, entre la recurrente y el Gerente de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid ---en los términos que luego analizaremos---, expresándose en el mismo que la propiedad se trasmitirá al Ayuntamiento con la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación o Compensación del Polígono donde sean adjudicados los derechos de aprovechamiento reconocidos a la recurrente, propietaria de la finca.

  3. En síntesis, la compensación que en el convenio se produce lo es sobre la finca que se describe: "Solar situado en el término municipal de Madrid, al sitio denominado Huerta del Obispo del antiguo Término de Chamartín de la Rosa, hoy calle Villamil nº 80, con una superficie de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (56.200 m2), de acuerdo con el plano de delimitación que se incorpora al presente documento como parte integrante del mismo y, cuyos linderos según el catastro son: ...".

    A cambio de ello, según se expresa en el Convenio, la Gerencia Municipal de Urbanismo "en compensación a la inmediata ocupación y posterior cesión de la citada finca, reconoce a `Promotora Florida S. A.´ el derecho a ser adjudicataria, una vez deducida la cesión del diez por ciento del aprovechamiento medio, de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES unidades de aprovechamiento (22.383), en el Sector I/21 `Arroyo Fresno´, del Suelo Urbanizable Programado correspondiente al primer cuatrienio".

  4. En relación con estos extremos del Convenio procede realizar una serie de precisiones:

    1. Que, en dicho momento, la finca no se encontraba inscrita ---se hallaba en trámite--- en el Registro de la Propiedad de Madrid. Lo estuvo, en su día, en el Registro de Colmenar Viejo, al que pertenecía el antiguo municipio de Chamartín de la Rosa, desaparecido a causa de incendio en tiempos de infausto recuerdo bélico. Por ello la recurrente se compromete en el convenio "a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para la pronta inscripción registral de la finca de su propiedad situada en la Huerta del Obispo, quedando supeditada a la efectiva inscripción, tanto la adjudicación de las veintidós mil trescientas ochenta y tres Unidades de aprovechamiento en el Sector de `Arroyo del Fresno' como la expedición de la certificación a que se refiere el artículo 54 del vigente RGU". b) Que la inscripción se produciría en fecha de 24 de marzo de 1989, como consecuencia de Auto de fecha 16 de marzo anterior del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Madrid dictado en Expediente de Dominio 1234/1986.

    2. Que en el Auto de referencia, y, obviamente, en la inscripción registral, la superficie de la finca (nº 8.472 del Registro nº 18 de los de Madrid) es de 69.900 m2.

    3. Que esta misma superficie o cabida es la que consta en determinadas resoluciones judiciales, que figuran en el expediente, dictadas en diversos y sucesivos litigios suscitados sobre la finca de referencia; así en sentencia de 1º de octubre de 1977, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Madrid, sobre interdicto de retener y recobrar la posesión seguido por la recurrente contra el Ayuntamiento de Madrid; en las sentencias de 7 de marzo de 1980, de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Madrid, y de 21 de junio de 1982 del Tribunal Supremo (que confirmó la anterior en apelación) que, en síntesis, dejaron sin efecto la pretensión municipal de utilización, en relación con la finca, del procedimiento expropiatorio para la actuación declarando la procedencia del inicio del procedimiento de reparcelación en cuanto a la superficie de la misma afecta al sistema de cesión de viales; y en la del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 21 de enero de 1992 que definitivamente resolvió la acción declarativa de dominio seguida por unos terceros, que había procedido a la inscripción de una finca dentro de la de mayor extensión que nos ocupa, confirmando las anteriores sentencias del Juzgado nº 16 de los de Madrid y Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid, ordenando la cancelación de la indebida inscripción.

      Igualmente consta dicha superficie en la Escritura de Transformación de sociedad y aportación de finca, de 20 de mayo de 1977 y de la Carta de Pago del Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (Plusvalía) correspondiente a la liquidación girada por la transmisión de la finca a la entidad recurrente.

    4. Que, sin embargo, de la prueba pericial practicada en autos se desprende que la superficie real de la finca registral 8.472 es de 63.141 m2.

  5. Las conclusiones que debemos obtener son las siguientes:

    1. El Ayuntamiento de Madrid ocupó la totalidad de la finca de la entidad recurrente ---finca registral nº 8.472 del Registro de la Propiedad nº 18 de los de Madrid---, esto es los 63.141 m2 acreditados en autos, pese a que registralmente ---y en los documentos de anterior cita--- constara una superficie de 69.900 m2.

    2. Que, sin embargo, la recurrente solo ha sido compensada por 56.200 m2. Así se desprende de:

    1. De la certificación del Secretario del Consejo de Administración de la Junta de Compensación `Arroyo del Fresno´, Sector I-21 que expresa: "Que según consta en el Proyecto de Compensación aprobado por la Gerencia Municipal de Urbanismo el 8 de junio de 1993, de la finca denominada S.G.E. 1 e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 18, tomo 988, libro 139, folio 202, finca nº 8.472 y aportada por Promotora Florida, S. A. y por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000NUM000 ha sido compensada la superficie de 56.200 m2.

    2. Del texto del Convenio, al remitirse al plano que lo acompaña, del que con claridad se deduce que se "crea", a los efectos del convenio, la mencionada finca de 56.200 m2., ubicándola dentro de la finca real.

    3. De la Nota de negociación obrante al folio 70 del expediente, en relación con la Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación celebrada en 13 de mayo de 1992, que después de referirse en el apartado C) a "nuestra finca", dejando constancia de la reciente inscripción de finca y de haberse terminado el litigio judicial, en el apartado D), siguiente, se refiere a "la parte de ella correspondiente a nuestro Convenio con Gerencia de 56.200 m2 ..."

    4. De las explicaciones del perito judicial, que señala las razones de tal discrepancia entre la cabida real (63.141 m2) y la reflejada en el convenio (56.200 m2). Ello es debido, según se expresa, a que "en los linderos consignados en el Plano adjunto al Convenio, no se contempla la auténtica realidad física de la finca, al EXCLUIR:

    En el Lindero Norte, la superficie hasta el eje del arroyo (superficie D de 1.962, 922 m2) y excluir igualmente las antiguas Parcelas Catastrales 61 y 62 (superficie C de 2.357,334 m2).

    En el lindero Este, la superficie del talud denominada B (717,447 m2), que era parte integrante de la parcela 59.

    En el Lindero Oeste, el distinto trazado de la Calle Villamil respecto de la antigua Vereda de Ganapanes, que genera un detrimento en la CABIDA equivalente a 1.903,766 m2)".

QUINTO

El primer motivo de la recurrente, que se fundamenta en la infracción, por aplicación indebida de los artículos 1469 y siguientes del Código Civil ha de ser estimado. Efectivamente, del análisis de toda la documentación de precedente cita (fundamentalmente del Convenio de 24 de julio de 1985), se desprende que no nos encontramos ante un supuesto de compraventa de finca como cuerpo cierto a precio alzado, sino, mas al contrario, ante la materialización de una compensación urbanísticamente decidida por el PGOUM de 1985:

  1. Así se señala expresamente en el Exponendo Segundo del Convenio, y, por otra parte, constan certificaciones al respecto sobre el régimen urbanístico de la finca, su calificación (SG-2) y su sistema de gestión es por adscripción a Suelo Urbanizable Programado.

  2. Así se confirma en el Tercero de los Expnendos, en el que se hace referencia a que el Convenio se suscribe "de conformidad y a efectos de lo dispuesto en los arts. 53 y 54 del vigente RGU" .

  3. En Cláusula Primera de Acuerdo que autoriza la inmediata ocupación de la finca para que el Ayuntamiento "pueda ejecutar sobre la misma las obras o actuaciones previstas en la Revisión del Plan General". En el mismo se condiciona la entrega de la propiedad a la "aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación o Compensación del Polígono donde sean adjudicados los derechos de aprovechamiento reconocidos ...".

  4. En la segunda Cláusula, por su parte, y tras referirse a la "compensación", se determinan y concretan las unidades de aprovechamiento que antes hemos señalado, "una vez deducida la cesión del diez por ciento del aprovechamiento medio".

El carácter urbanístico de la cesión ---en ejecución de la compensación obligada--- no ofrece, pues, dudas, y la consideración por la Sala de instancia como compraventa civil nos obliga a la estimación del primer motivo, al haberse aplicado indebidamente los preceptos del Código Civil (1469 y siguientes) que se citan.

Ello nos exime, en este momento, del análisis de los dos restantes.

SEXTO

De conformidad, pues con el artículo 95.2.d) LRJCA procede, al haberse vulnerado, como hemos expresado al estimar el motivo, los preceptos de procedente cita, resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Reiteramos, ahora, las conclusiones antes alcanzadas al examinar los hechos determinantes del conficto:

  1. El Ayuntamiento de Madrid ocupó la totalidad de la finca de la entidad recurrente ---finca registral nº 8.472 del Registro de la Propiedad nº 18 de los de Madrid---, esto es los 63.141 m2 acreditados en autos, pese a que registralmente ---y en los documentos de anterior cita--- constara una superficie de 69.900 m2.

  2. Que, sin embargo, la recurrente solo ha sido compensada por 56.200 m2.

Tal realidad determina la infracción de los artículos 48.1 y 51.1 y 2 del citado RGU.

En la ya antigua STS de 18 de julio de 1986 se puso de manifiesto que «hay que recordar que si bien la antigua Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, contemplaba ya las dos clases de obligaciones de los propietarios de las fincas emplazadas en sectores que fueran objeto de urbanización: cesión de terrenos libres de gravámenes y costeamiento de las obras, (artículo 114), de tal manera que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo las configura como obligaciones distintas, sometidas a régimen de cumplimiento independiente, pues mientras la primera se satisface a través de la correspondiente entrega y recepción que produce la transmisión a los Ayuntamientos de la titularidad dominical de los terrenos cedidos, la segunda no recae sobre terrenos, sino sobre las obras de urbanización, cuyos costes deben ser sufragados de conformidad con los sistemas de actuación previstos en la Ley, pero que produce la importante consecuencia de traspasar a la entidad local la obligación de su mantenimiento y conservación ---Sentencia de 11 de octubre de 1982, entre otras---, el legislador de la nueva Ley 19/1975 de 2 de mayo, quizá teniendo en cuenta esta carga pública y también por otras razones, ideó un medio compensatorio nuevo que su Exposición de Motivos denomina "un paso más: no sólo facilita la obtención gratuita del suelo no edificable o con usos no lucrativos, sino que impone la cesión gratuita a la Administración competente de suelo privado edificable ---un diez por ciento del correspondiente al aprovechamiento medio en suelo programado y además el que resulte de la licitación en el no programado--- como un componente más de la justa compensación que se exige a los propietarios por los beneficios derivados del proceso urbano", con lo que se consigue rescatar una parte de las plusvalías urbanísticas, en forma de suelo edificable (Exposición de Motivos) o ---como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983--- evitar desigualdades en materia de urbanismo, pues el Derecho Urbanístico se rige por los principios de igualdad ante la Ley ---Sentencias de 25 de febrero de 1961 y 27 de enero de 1963---, de reparto de cargas ---Sentencia de 20 de marzo de 1962--- y justa de distribución de expectativas y beneficios ---Sentencias de 7 de noviembre de 1977, 31 de enero de 1980 y 16 de marzo y 8 de mayo de 1981».

Para pronunciarse en relación con el problema que ahora se examina preciso es tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 46.3.b) del RGU de 1978, que se refiere a las cesiones obligatorias y gratuitas en suelo urbanizable programado, se prevé la posibilidad de que en aquellos sectores, como en el caso de autos, que tengan atribuido un aprovechamiento medio superior al establecido en el Plan para todo el suelo urbanizable programado, ese exceso de aprovechamiento en lugar de ser objeto de cesión obligatoria y gratuita, se destine a la adjudicación de suelo "para los propietarios de terrenos afectados por sistemas generales". Asimismo el artículo 51 del expresado Reglamento alude a los citados propietarios de terrenos que, formando parte del suelo urbanizable programado y que, por estar destinados en el Plan General a sistemas de comunicaciones y sus zonas de protección, espacios libres para parques públicos y zonas verdes, equipamiento comunitario y centros públicos, carezcan de aprovechamiento, y establece dicho precepto que a tales propietarios se les compensará, en el oportuno procedimiento de reparcelación o compensación, mediante la adjudicación, cuando no se aplique la expropiación, de otros terrenos en sectores con exceso de aprovechamiento. De conformidad con lo anterior, el artículo 157 del Reglamento de Gestión, señala que deben constituirse en Junta de Compensación los propietarios de suelo incluidos en un polígono o unidad de actuación "y los de suelo exterior al polígono ocupado para la ejecución de sistemas generales, que deban participar en el polígono o unidad de que se trate".

Partiendo de la anterior composición, el artículo 48.1 del citado RGU señala que "el aprovechamiento a que el propietario de cada finca incluida en suelo urbanizable tiene derecho será el resultado de aplicar a su superficie el 90% del aprovechamiento medio del sector, una vez deducidas las cesiones a que se refiere el apartado b) del número 3 del artículo 46, cuando procedan", añadiendo, por su parte el artículo 51 que, a los mencionados "propietarios de terrenos que, formando parte del suelo urbanizable programado y que, por estar destinados en el Plan General a sistemas de comunicaciones y sus zonas de protección, espacios libres para parques públicos y zonas verdes, equipamiento comunitario y centros públicos, carezcan de aprovechamiento", resulta necesario compensarlos, llevándose a cabo tal compensación, según expresa el precepto, "mediante la adjudicación de otros terrenos en sectores que tengan un aprovechamiento medio superior al de todo el suelo urbanizable programado, en la forma y cuantía establecida en el número siguiente", el cual dispone que "a tales propietarios de terrenos con aprovechamiento cero se les compensará ---en el oportuno procedimiento de reparcelación o compensación--- con la superficie correspondiente al aprovechamiento que resulte de aplicar el 90% del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado a los terrenos afectados".

SÉPTIMO

Todo lo anterior nos obliga a concluir señalando que la compensación llevada a cabo en relación con la finca propiedad de la entidad recurrente no ha respetado lo establecido en los preceptos de precedente cita así como los mencionados principios de igualdad y justa distribución de beneficios y cargas, debiendo el citado proceso compensatorio ser completado con la compensación de los 6.941,5 m2 que restan, una vez deducida la cesión del 10% del aprovechamiento medio, mediante la adscripción a suelo urbanizable programado o contraprestación equivalente con sus intereses legales desde el momento de la inscripción registral de la finca a favor del Ayuntamiento de Madrid.

OCTAVO

Por lo expuesto, procede declarar haber lugar al recurso de casación y, en cuanto al fondo del asunto, estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando la Resolución del Ayuntamiento de Madrid (Gerente Municipal de Urbanismo), de fecha 21 de mayo de 1996, y reconociendo las pretensiones formuladas por la recurrente en los términos expresados en el fundamento anterior.

NOVENO

Conforme al artículo 139.2 LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. - Que declararamos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad "PROMOTORA FLORIDA, S. A.".

  2. - Que, en consecuencia, anulamos y casamos la sentencia de 14 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso contencioso administrativo 1068/1997.

  3. - Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado la entidad "PROMOTORA FLORIDA, S. A." contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid (Gerente Municipal de Urbanismo), de fecha 21 de mayo de 1996, por el que se denegaba el reconocimiento de error y la compensación urbanística correspondiente de superficie aun no compensada de la finca denominada "Huerta del Obispo", la cual anulamos por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico.

  4. - Reconocemos a la entidad recurrente "PROMOTORA FLORIDA, S. A." el derecho a ser compensada en los términos expresados en el Fundamento Séptimo de la sentencia.

  5. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía , 20 de Enero de 2011
    • España
    • 20 Enero 2011
    ...por el que serán compensados. Como recuerdan las SSTS de 9-10-2007 en recurso 9079/2003, de 20-4-2005 en recurso 1724/2002, o de 1-2-2005 en recurso 4705/2002, con referencia a otras Sentencias del mismo Tribunal, el Derecho Urbanístico se rige por los principios de igualdad ante la Ley - S......
  • SAP Madrid 34/2007, 29 de Diciembre de 2006
    • España
    • 29 Diciembre 2006
    ...cuyo titulo es un convenio urbanístico, que no es ni más ni menos que un acto a titulo gratuito, conforme se deduce de la S.T.S. Sala 3ª de fecha 1-2-2005. En relación con la comparación de títulos y actos posesorios, opina que su postura es la más adecuada. En el año 1941 los causantes de ......
  • STSJ Canarias 176/2006, 21 de Julio de 2006
    • España
    • 21 Julio 2006
    ...alzado y no una unidad de medida con invocación expresa del artículo 1471 que pretende de aplicación analógica. El Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2005 ante un supuesto con similitudes con el que nos ocupa dijo que " no nos encontramos ante un supuesto de compraventa de fin......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR