SAP Madrid 34/2007, 29 de Diciembre de 2006

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2006:18372
Número de Recurso888/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2007
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00034/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 888 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veintinueve de diciembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 776 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 888 /2005, en los que aparece como parte apelante D. Franco, D. Víctor, Dª Penélope, Dª Esperanza, D. Bartolomé, D. Lucio, D. Luis Antonio, Dª Begoña y LEDOMAR GESTION, S.L., representados por el procurador D. ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, y como apelado PROMOTORA FLORIDA, S.A. EN LIQUIDACION, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª ADELA CANO LANTERO. La parte apelada AYUNTAMIENTO DE MADRID, formuló oposición al recurso e impugnó la sentencia en los términos que se dan por reproducidos representado por D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO; la parte apelante formuló oposición a la citada impugnación, sobre acción declarativa de dominio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 16 de Junio de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por D.Dª/ Franco, D. Víctor, HEREDEROS DEL FALLECIDO D. Jesús Ángel, Dª Penélope Y LA ENTIDAD MERCANTIL LEDOMAR GESTIÓN S.L. representado/a en autos por el/la procurador/a Sr. ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ESTA CAPITAL, representado/a en autos por el/la Procurador/a Sr. GRANADOS BRAVO y contra la entidad PROMOTORA FLORIDA EN LIQUIDACIÓN, representada por la Procuradora SRA. CANO LANTERO y con desestimación de las excepciones opuestas por los demandados, entrando a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra vertidos en el escrito de demanda y todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Franco, D. Víctor, Dª Penélope, Dª Esperanza, D. Bartolomé, D. Lucio, D. Luis Antonio, Dª Begoña y LEDOMAR GESTION, S.L. al que se opuso la parte apelada PROMOTORA FLORIDA, S.A. EN LIQUIDACION. La parte apelada AYUNTAMIENTO DE MADRID, formuló oposición al recurso e impugnó la sentencia; la parte apelante se opuso a la citada impugnación, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de Julio de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Los demandantes se alzan contra la sentencia de instancia, que desestimo su pretensión de que se declarase su dominio sobre la finca registral Nº NUM000 del Registro de la Propiedad Nº 18 de Madrid, y cancelación de los asientos contradictorios, alegando que existe doble inmatriculación con la finca registral Nº NUM001 del Registro de la Propiedad Nº 18 de Madrid.

Resumidamente, y sin perjuicio de remitirnos a su escrito de recurso, basa su pretensión impugnatoria en los motivos siguientes:

  1. - Por infracción de lo dispuesto en el Art.34 L.H. en relación con la posición de Ledomar Gestión S. L. (en adelante LEDOMAR) que goza de las condiciones necesarias para ser tercero hipotecario del Art. 34 L.H., sin que Juez de Instancia haya tenido en cuenta las alegaciones hechas en este sentido.

  2. -Esta de acuerdo con las conclusiones del Juez de Instancia sobre el hecho de que lo ocurrido es un supuesto de doble inmatriculación, pero añade que, salvo ellos, ningún otro litigante ha conseguido identificar la finca de su propiedad.

    La sentencia de instancia se basa en las sentenciad el Juzgado de 1ª Instancia Nº 16 de los de esta Villa, de fecha 30-4-1988 y en la esta Audiencia de 5-2-1990, y no esta conforme con dicha argumentación en cuanto que esas sentencias nunca se fundaron en una prueba pericial contundente, que identificase a finca litigiosa como de la propiedad de Promotora Florida S. A en liquidación (en adelante FLORIDA).

    En resumen, no está conforme con la extensión de efectos de las sentencias citadas, lo que le produce indefensión.

  3. -En relación al Fundamento Jurídico 4º de la sentencia de instancia manifiesta que si algo ha quedado claro, es la existencia de doble inmatriculación parcial, y por ello considera que el Juez de Instancia yerra al considerar que la cuestión debe resolverse de acuerdo con las normas civiles ordinarias. En este ámbito, el Juez de Instancia considera que es cuestión esencial determinar si los demandados adquirieron por usucapión con anterioridad las reclamaciones que se les han formulado, y no está de acuerdo con ese parecer. El Juez de Instancia no tiene en cuenta las S.T.S. de 22-6-1992, 3-7-1981, 27-5-1992, 30-12-1993, 30-9-1994, y fundamentalmente las de 25-5- 1995 y 1-3-1997, dictadas en supuestos de usucapión y el tercero hipotecario, y en este caso resulta que LEDOMAR reúne tales condiciones. Por el contrario, afirma, que no gozan de esa calidad los demandados cuyo titulo es un convenio urbanístico, que no es ni más ni menos que un acto a titulo gratuito, conforme se deduce de la S.T.S. Sala 3ª de fecha 1-2-2005.

    En relación con la comparación de títulos y actos posesorios, opina que su postura es la más adecuada. En el año 1941 los causantes de los actores reinscribieron la finca en el Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo, que había ardido durante la Guerra Civil. A partir de ahí han ido realizando los actos de dominio correspondientes a sus fincas, sin que afectaran a la que nos ocupa que por razones fiscales se omitió del inventario de la herencia, y luego se reconduce la situación con la escritura de adición de herencia, permaneciendo sus tierras arrendadas hasta los años sesenta. Alega que, así las cosas, el Juez de Instancia ha obviado la las disposiciones de los Arts. 440, 657,661, 989, y 1068 C. C.

  4. -En relación al Fundamento Jurídico 5º, porque el Juez de Instancia introduce un elemento nuevo como es la usucapión secundum tabulas, que al ir referida a una situación de doble inmatriculación refuerza con los supuestos actos posesorios realizados por el Ayuntamiento de Madrid y FLORIDA, y no ha tenido en cuenta que los Arts.462 y 1949 C. C. favorecen su posición, dada la calidad de terco hipotecario de LEDOMAR.

  5. - Por infracción de las normas y garantías procesales de la 1ª Instancia. En su opinión, se ha infringido el Art.270 L.E.C. al permitir la aportación extemporánea por FLORIDA de una serie de documentos relativos al documento Nº 24 de la demanda, aportados después de la contestación con la excusa de que no se unieron por error. Dichos documentos nunca debieron unirse a los autos, pero lo cierto es que se unieron a pesar del recurso de reposición interpuesto contra la decisión judicial.

    También se han infringido los Arts. 155, 161, y 158 LEC al decretase la nulidad de actuaciones y admitirse la personación de FLORIDA que estaba declarada en rebeldía, retrotrayendo las actuaciones y permitiendo que contestara a la demanda. El emplazamiento se practicó en el domicilio social en el que se manifestó que FLORIDA era desconocida, y lo cierto es que en el poder para pleitos se hace constar que el domicilio era en el lugar donde antes se habia afirmado que era desconocida.

    Denuncia que se han vulnerado el Art.25.2 L.E.C. en relación con el Art.414.2 L.E.C., ya que el poder del procurador del Ayuntamiento de esta Villa, no contiene las facultades especiales a que se refiere el Art.412 L.E.C.

    Estas situaciones le han producido indefensión, y deja hecha la protesta a los efectos oportunos.

SEGUNDO

El Excmo. Ayuntamiento de esta Villa también recurre, oponiendo un motivo basado en la incompetencia de la Jurisdicción Civil para conocer de estos autos, que deberían deferirse a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Alega en su favor el Art.1 de la L.J.C.A. en relación con el Art.4 de dicha ley, máxime cuando las consecuencias de la estimación de la demanda serian las de revocación parcial de un plan de urbanismo aprobado.

Subsidiariamente y para el caso de no estimarse la declinatoria de jurisdicción, pedía la desestimación de la demanda porque la única posibilidad en casos como el de autos es la que ofrecen los Arts. 224.5.de la Ley del Suelo de 1992 y Art.210 del Reglamento de Gestión Urbanística, que llevarían a la responsabilidad patrimonial de la administración y a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Subsidiariamente pedía que se revocase la sentencia en el único sentido de reducir la cabida a 5.135, 75, m2, dicha superficie es la que aparece tanto en el Registro de la Propiedad como en los contratos de arrendamiento aportados por los actores, y en sus escritos de reclamación frente a la Administración, sin que la mayor superficie se justifique con un informe topográfico realizado diez años después de ejecutado el parque publico que se asienta en la finca.

Por ultimo, y de forma subsidiaria, también pedía la confirmación integra de la sentencia de...

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