STSJ Cataluña 1920/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2008:2619
Número de Recurso7833/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1920/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0015008

nc

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 29 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1920/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 15 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 387/2005 y siendo recurrido/a Susana, GOTTAK, S.L. y Beatriz. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda presentada por Dª Beatriz, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Gottak,S.L. y Susana, declaro el derecho de la actora a percibir una pensión de jubilación del 104% sobre la base reguladora de 851,51 Euros mensuales, con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Absuelvo a la empresa Gottak,S.L. y a su sucesora Dª Susana.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La actora, Dª Beatriz, D.N.I. nº NUM000, nacida el 15-6-30, solicitó el 8-3-05 la pensión de jubilación que le fué denegada por resolución de 11-3-05 por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años. Formulada reclamación previa el 22-4-05 le fué desestimada el 3-5-05.

2.- La actora ha cotizado los siguientes periodos:

del 12-12-51 al 12-5-53, 528 días

del 23-5-53 al 28-8-53, 98 días

del 11-9-53 al 28-9-53, 18 días

del 3-2-54 al 23-1-55, 355 días

del 2-1-64 al 17-5-64, 137 días

del 1-2-01 al 28-2-05, 1.489 días

Dias asimilados por pagas extras, 383 días

TOTAL = 3.008 DÍAS.

3.- La actora prestaba sus servicios para las demandadas Gottak,S.L. y Susana, y presentó demanda por despido cuestionando, además la antigüedad reconocida oficialmente. La sentencia reconoció a la actora una antigüedad de 1.980 aunque la empresa no le había dado de alta por entender que la relación no era de trabajadora por cuenta ajena. La sentencia de fecha 30-12-04 dictada por el Juzgado Social nº 28 de Barcelona declaró la existencia de relación laboral sujeta al Régimen General.

Levantada acta de alta y cotización por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se liquidó el periodo no prescrito, desde el 1- 1-01 al 1-1-05 ( Doc. nº 5 de la actora ).

4.- La actora trabajó para las empresas Gottak y Susana desde el 1-1-80 hasta el 1-1-01, 21 años sin cotizar por entender la empresa que era una relación mercantil. Los 21 años suponen 7.665 días. En total entre periodos cotizados y trabajados sin cotizar suman 10.673 días.

5.- La actora ha cotizado con antrioridad al 1-1-67 fecha en la que contaba con 36 años cumplidos, lo que supone 10 años y 356 días mas ( 4006 días ).

6.- La base reguladora asciende a 851,51 Euros/mes.

7.- La naturaleza de la relación entre las partes ha sido objeto de varias demandas y sentencias, que pasan a relacionarse:

1) Demanda de reconocimiento de derecho- Sentencia 7-2-01 que entiende que la relación es civil-mercantil y estima incompetencia de jurisdicción ( Doc. nº 1 demandada )

2) Demanda de despido- sentencia de 8-6-01 estima litispendencia y absuelve a las demandadas ( Doc. nº 16 de Gottak ).

3) Demanda despido- sentencia 23-7-02. Estima incompetencia de jurisdicción social por entender que la relación es mercantil. La Sala declara su nulidad el 11-3-03.

4) Nueva sentencia, tras la nulidad, de fecha 30-12-04. Estima el despido improcedente.

TERCERO

En fecha 31 de mayo de 2006 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Decido subsanar el error cometido en la mencionada sentencia en el sentido de hacer constar en su Parte Dispositiva que la fecha de efectos de la pensión reconocida es la de 1-3-05.

Manteniendo el resto de la sentencia invariable."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el codemandado GOTTAK, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda en reclamación de pensión de jubilación, y exonera a la empresa de la responsabilidad en su abono, interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación, que basa en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y articula en sendos motivos, el primero destinado a la modificación del relato fáctico, y el segundo a la denuncia de infracciones sustantivas, concretamente los artículos 161 y 126 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 94 y siguientes de la Ley de Seguridad Social de 1966.

El núcleo de la cuestión discutida es la determinación del responsable de la prestación, como consecuencia de la ausencia de cotización durante un periodo de veintiún años, durante el cual la relación que unía a al actora con la empleadora tuvo apariencia de naturaleza mercantil (periodo transcurrido entre el 1-1-1980 y el 1-1-2001). Sostiene la recurrente que, al resultar determinante del acceso a la prestación el incumplimiento de la obligación de alta y cotización por la empleadora, sobre ésta debe recaer la integridad de la responsabilidad por la prestación causada, pues de otro modo y en atención al periodo realmente cotizado, no cabría el acceso a la misma. Ergo, por incidir el incumplimiento sobre el propio acceso a la prestación, la responsabilidad debe recaer sobre el empresario por la totalidad de la prestación, sin perjuicio de su anticipo por la entidad gestora, por aplicación del art. 94.2 b) de la Ley de Seguridad Social de 1966 y art. 126 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Por su parte la sentencia de instancia descarta dicha responsabilidad atendiendo el carácter controvertido de la relación contractual entre ambas partes, motivada por la formalización de la misma como relación mercantil y consentida por la trabajadora durante más de veinte años.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso la entidad gestora solicita la revisión del quinto de los hechos probados, para que se clarifique que el periodo que se entiende cotizado en función de la edad de la actora a fecha de 1-1-1967 (36 años) únicamente tiene trascendencia para el cálculo de la cuantía de la pensión, más no para la carencia mínima que facilita el acceso a la misma, pues los términos en los que se encuentra redactado el citado hecho probado pueden inducir a confusión. Lo cierto es que el debate jurídico planteado por la vía del art. 191 c) LPL no se vincula específicamente a dicho hecho, sino al periodo en descubierto en el que ha incurrido la empleadora y su...

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