STS, 22 de Septiembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:5428
Número de Recurso6350/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 6350/2003, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de D. Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2003, y en su recurso nº 601/2001, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia con el siguiente fallo: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ramón contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 12 de Enero de 2001 que le deniega la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España y la condición de refugiado. La cual declaramos ajustada a Derecho. Sin imposición de costas."

Notificada la sentencia, por la representación de D. Ramón se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de julio de 2003 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, pronunciando otra más ajustada a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de junio de 2005, y por providencia de 13 de septiembre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6350/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 18 de marzo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 601/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Ramón , ciudadano de Costa de Marfil, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 12 de enero de 2001 que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, presentada el día 15 de octubre de 1999, el interesado adujo que llegó a Madrid en autobús procedente de Portugal, y en unión de otros compañeros, el 17 de julio de 1999, como miembro del Ballet Nacional de Costa de Marfil. Manifestó que estaba y está afiliado al grupo político F.P.I. (Frente Popular de Costa de Marfil), y también a la F. E. S.C.I. (Federación de Estudiantes y Escolares de Costa de Marfil), y que por tal motivo fue víctima de detenciones, torturas y malos tratos por parte de las Fuerzas de Seguridad de su país. Le soltaron porque había un Acuerdo entre Costa de Marfil y España para que actuara el Ballet del que formaba parte, pero no pudo quejarse ni comentar nada al Director del Ballet porque este pertenecía al Partido en el poder. Una vez en España estuvieron en varias ciudades, continuando el acoso y hostigamiento por su adscripción política, hasta que llegaron a Albacete, donde él y un grupo de compañeros decidieron escaparse.

Adjuntó a su petición un escrito de la Sección española de "Amnistía Internacional" en el que se informaba lo siguiente:

"Según los informes de Amnistía Internacional la Federación de Estudiantes y Escolares es objeto de hostigamiento desde hace varios años. En septiembre de 1995, miembros de la organización, entre ellos Bartolomé , secretario general de la organización, estuvieron recluidos en régimen de incomunicación más de un mes.

El entonces ministro de Seguridad, general Rogelio , declaró que el gobierno de Costa de Marfil consideraba que la Federación de Estudiantes y Escolares se había disuelto en 1991 y que "en el futuro cualquiera que afirme ser miembro de la Federación será considerado un proscrito". Como consecuencia de estas amenazas públicas, algunos de sus dirigentes se vieron obligados a esconderse.

En mayo y agosto de 1996, las fuerzas de seguridad disolvieron a la fuerza dos conferencias de prensa celebradas por la Federación de Estudiantes y Escolares. Los agentes golpearon y maltrataron a los estudiantes, algunos de los cuales estuvieron detenidos brevemente. Todos fueron considerados presos de conciencia, detenidos únicamente por pertenecer a dicha organización estudiantil.

En Enero de 1997 se condenó a dos años de prisión a tres dirigentes de la Federación de Estudiantes y Escolares de Costa de Marfil. Dos semanas antes habían sido detenidos en el despacho del ministro de Seguridad, donde habían sido invitados a debatir las quejas estudiantiles. Durante los primeros meses se detuvo a decenas de miembros de la Federación durante breves períodos, entre ellos al secretario general Bartolomé . Todos fueron considerados presos de conciencia, detenidos únicamente por su pertenencia a dicha organización.

A lo largo del año se, siguió recibiendo nuevos informes de palizas a manos de agentes de la policía. Las fuerzas de seguridad continuaron hostigando y maltratando a los activistas estudiantiles de la Federación de Estudiantes y Escolares de Costa de Marfil. Al parecer, en enero, el estudiante Diego murió como consecuencia de los golpes que le dieron unos agentes de las fuerzas de seguridad en Abiyán, durante una redada en el campus universitario.

Permanecieron detenidos desde octubre de 1995 hasta 1998 unos treinta simpatizantes de partidos dé oposición, entre los que se contaban posibles presos de conciencia. Habían sido condenados en relación con los disturbios políticos que se produjeron después de las elecciones presidenciales de 1995.

Según los informes de Amnistía Internacional -referidos al año 1999, decenas de activistas estudiantiles pertenecientes a la Federación de estudiantes y escolares de Costa de Marfil (F.E.S.C.I.) permanecieron recluidos durante semanas. A algunos los habían detenido en mayo durante una serie de huelgas universitarias. Varios dirigentes de la federación, entre ellos su secretario general, Charles Blé Goudé, fueron detenidos en aplicación de la ley antidisturbios de 1992 . Todos quedaron en libertad sin cargos en octubre. A algunos de los detenidos los torturaron y maltrataron en Abidjan, en la Academia de policía y en la Dirección de Seguridad Territorial. Según la información recibida, algunos estudiantes los tuvieron con las manos esposadas durante diez días, y los golpearon y obligaron a beber agua sucia; no se investigaron estas denuncias.

En virtud de todo lo expuesto Amnistía Intemacional, considera que el Sr. Ramón podría sufrir riesgo de detención, torturas y malos tratos, si volviera a su país. Amnistía Intemacional solicita le sea concedido el asilo y no sea devuelto a su -país, concediéndosele una protección eficaz frente a las posibles violaciones de Derechos Humanos que pueda sufrir en su país de origen Costa de Marfil".

Instruido el expediente, la Instructora emitió un informe desfavorable a la concesión del asilo, que transcribimos literalmente:

"CRITERIO: DESFAVORABLE.

Observación: el solicitante es, al parecer, uno de los seis bailarines de un grupo de coreografía de Costa de Marfil que dos meses después de su llegada a nuestro país solicitaron asilo, presentado cada uno de ellos unas alegaciones prácticamente iguales (Véase exps. 992810150011, 992810150007, 992810150014 y los exps. 992810180004 y 992812070009, incluso el 982810070012, relacionados con este).

Recientemente se ha recibido un escrito anónimo que, si bien no puede valorarse, desmiente las alegaciones de todos estos solicitantes y aporta elementos suficientes, entre ellos los sellos de caucho y los modelos de certificados con los que se falsificó la documentación presentada, que resultan significativos y concuerdan con el criterio de esta instrucción en otro expediente que ya fue elevado a al CIAR del pasado mes de septiembre.

INFORME DE LA Instrucción. Explicación DE LOS módulos: 1J, 2M, 2L, 3K, 4E (Versión VI).

1J: El solicitante presenta fotocopia de pasaporte, y permiso de salida legalmente expedidos por las autoridades de su país con posterioridad a los hechos constitutivos de la persecución alegada, cuando, teniendo en cuenta la información disponible sobre el país de origen y la recogida sobre en -el expediente, tal circunstancia resulta contradictoria con las alegaciones de persecución formuladas por el solicitante ya que de ser estas ciertas, el solicitante no habría podido obtener tales permisos.

Por otra parte hay que hacer constar que no ha aportado al expediente su pasaporte original y que no resulta coherente la explicación facilitada por el solicitante acerca de por qué no lo ha hecho.

El pasaporte contiene un visado expedido por la Embajada española en Abiján con validez del 1 de julio de 1999 hasta el 30 de octubre de ese año. Contiene, así mismo, el correspondiente sello de salida del aeropuerto de su país.

2L, 2M: El relato resulta incongruente, además de inverosímil. Manifiesta ser miembro del FPI (Frente Popular Ivoriense aunque no concreta desde cuando, en calidad de simple miembro y ser, así mismo miembro del Federación Estudiantil y Escolar de Costa de Marfil (FESCI) desde 1992. Dice que el director del centro en el que estudia es contrario a la militancia de los estudiantes en este partido. Por ese motivo dice haber sido detenido durante una semana (de la que no concreta nada) siendo torturado. Esto ocurrió el 7 de julio de 1999, ese día el solicitante se presentó en la Jefatura de policía junto con otros compañeros del FPI (que el mismo asegura que es un partido legal), tras haber recibido una notificación. Sorprendentemente fue liberado por el Ministro de Cultura para que pudieran venir a actuar a España.

El relato tal y como lo plantea el solicitante resulta incongruente. Pero sobre todo hay que hacer hincapié en que, aun en el caso de que la militancia política fuera cierta (que no lo parece), esa mera actividad no implica un riesgo de persecución ya que se trata de un Partido legal de la oposición (actualmente se ha fundido con otro partido y se denomina Frente Republicano) y se prepara para las elecciones previstas para este año 2000. De todo esto cabe deducir que en el caso de que fuera cierta (que no lo parece) una militancia en un partido que ya no existe, no se observan motivos de riesgo en el momento actual.

3K: Los elementos probatorios aportado por el solicitante:

- fotocopia de certificado del FPI en el que se le reconoce como militante desde el año 1990, expedido en el año 1999 (no consta mes ni día). Figura como simple miembro.

- fotocopia de carta de adhesión al FPI . Sin datar.

- fotocopia de certificado de miembro de la federación Estudiantil y escolar de Costa de Marfil (FESCI), datado en AbidJán el 10 de enero de 1999.

Hay que hacer constar que estos tres documentos están todos ellos cumplimentados del mismo puño y letra (que también es el mismo que el de los documentos similares aportados por sus compañeros que han solicitado asilo, a pesar de que, entre ellos hay algunos años de diferencia). Por otro lado la fotografía es también la misma.

- fotocopia de escrito dirigido al solicitante desde la federación. Datado en AbidJan el 16 de julio de 1999 en el que se le indica que debe aceptar la turné de actuaciones artísticas por Europa.

- otra fotocopia de la federación, con la misma letra en al que se le informa de una reunión y se le sugiere que tenga cuidado con la policía.

Ambos documentos carecen de credibilidad.

No obstante todo ello, hay que decir que estos documentos, valorados en su conjunto y con el relato del solicitante, y en el contexto del país de origen, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aun indiciariamente, la existencia de la persecución alegada.

4E: El tiempo transcurrido entre el momento en que se produjeron los hechos alegados por el solicitante (dice que le liberan de la prisión en julio de 1999 llegando a continuación a España) y la presentación de su solicitud (septiembre de 1999, después de haber contactado con un marroquí), hacen que pueda razonablemente dudarse al necesidad de la protección demandada.

Visto todo lo anterior, esta instrucción emite un criterio desfavorable con respecto a su solicitud de asilo, no apreciándose tampoco, según los artículos 3 y 8 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y otros Convenios Internacionales, ningún motivo excepcional por el que deba proponerse la permanencia por razones humanitarias".

De conformidad con lo apuntado por la Instructora, la Administración dictó resolución denegatoria del asilo, con la siguiente motivación:

"El solicitante presenta fotocopia de pasaporte y permiso de salida legalmente expedidos por las autoridades de su país con posterioridad a los hechos constitutivos de la persecución alegada, cuando teniendo en cuenta la información disponible sobre su país de origen y la recogida en el expediente, tal circunstancia resulta contradictoria con las alegaciones de persecución formuladas por el solicitante, ya que de ser estas ciertas, no habría podido obtener tales pasaporte y permiso.

El relato del solicitante resulta inverosímil, tal y como lo formula y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, así como incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que del expediente se deduzcan otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de su petición, valorados en su conjunto y con el relato del solicitante y en el contexto del país de origen, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aun indiciariamente, la existencia de la persecución alegada.

El tiempo transcurrido entre el momento en que se produjeron los hechos alegados por el solicitante y la presentación de su solicitud hacen que pueda razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada.

Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2., párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951 , sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.

Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17 de la Ley de Asilo ".

TERCERO

Interpuesto recurso conencioso-administrativo contra aquella resolución, en periodo probatorio se unió a las actuaciones un informe del ACNUR, en el que se indicaba que en diciembre de 1999 tuvo lugar un golpe militar que derrocó al anterior Presidente y se instauró un gobierno de transición, hasta que en octubre de 2000 se celebraron elecciones a la Presidencia del país, en las que obtuvo la victoria el candidato del FPI, Partido este que de nuevo obtuvo la victoria en las elecciones legislativas de 2001.

Finalmente, la Sala de instancia dictó sentencia desestimatoria del recurso, fundando la desestimación en el siguiente argumento:

"Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que en el expediente instruido al efecto no se deducen indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra el solicitante por alguno de los motivos previstos en el artículo 1. A. 2 de la Convención de Ginebra de 1.951 sobre el Estatuto de los Refugiados. Y además: 1) El solicitante presenta fotocopia de pasaporte y permiso de conducir expedidos por las autoridades de su país con posterioridad a los hechos constitutivos de la persecución. 2) El relato del solicitante resulta inverosímil. 3) Los elementos probatorios no resultan suficientes. 4) El tiempo transcurrido ante el momento en que se produjeron los hechos y la presentación de la solicitud hacen que pueda dudarse de la necesidad de la protección solicitada.

Frente a ello alega el actor que es miembro del Ballet Nacional de Costa de Marfil y está afiliado al Frente Popular de Costa de Marfil y Federación de Escolares y Estudiantes de Costa de Marfil; y por ello fue perseguido en su país por las fuerzas del Orden del partido en el Gobierno, sufriendo detenciones en 1995 y 1999.

[...]

Examinada la documentación que la parte demandante aporta se observa que el recurrente salió de su país de origen, Costa de Marfil, con pasaporte expedido por las autoridades. Este dato es un indicio que desvirtúa las alegaciones del recurrente relativas a una posible persecución en su país de origen; sobre todo tomando en consideración que no está acreditada la detención que alega, por su militancia en un partido que, según la Instructora del expediente, tiene carácter legal, y se preparaba para participar en las elecciones del año 2000. La simple militancia en un partido de la oposición no constituye justificación suficiente para entender que existe riesgo de persecución, si no concurren otras circunstancias acreditadas que pongan de relieve lo contrario, lo que no ocurre en este caso."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación. En el primer motivo, basado en el artículo 88-1-d) de la L.J. 29/98 , se denuncia la infracción de los artículos 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), en relación con el artículo 24 de la Constitución ; mientras que en el segundo, formulado al amparo del art. 88-1-c) de la propia Ley Jurisdiccional , se alega la infracción del art. 24 de la Constitución , por haberse denegado la práctica de algunos medios de prueba .

QUINTO

Examinando en primer lugar el segundo motivo de casación, como corresponde a su naturaleza, en él se denuncia el vicio "in procedendo" consistente en que no se admitieron algunos medios de prueba propuestos en el escrito de proposición de pruebas. Pero este motivo no puede acogerse porque no se ha cumplido el requisito previsto en el art. 88.2 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que la providencia de la Sala de instancia de 8 de abril de 2002, que admitió parcialmente la práctica de pruebas, denegando las documentales segunda, cuarta y quinta, no fue oportunamente recurrida en súplica, del mismo modo que no se impugnó la diligencia de ordenación que declaraba concluso el periodo probatorio ni la providencia de señalamiento para votación y fallo del recurso.

SEXTO

En el primer motivo se alega la infracción de los artículos 3-1 y 5.6-b) de la Ley 5/84 y del artículo 1.2 de la Convención de Ginebra de 1951 , pues cree la parte que ha quedado acreditada suficientemente (al nivel indiciario exigido en estos casos) la existencia de un temor a la persecución por parte del Partido en el Gobierno de su país, a consecuencia de estar afiliado al grupo político FPI (Frente Popular de Costa de Marfil) y también a la FESCI (Federación de Estudiantes y Escolares de Costa de Marfil). Después de reproducir los fundamentos de la sentencia y los hechos relatados como motivos de asilo, añade el recurrente que a efectos de acreditar lo anteriormente expuesto, solicitó la práctica de pruebas, que le fueron denegadas, vulnerándose así el art. 24 de la Constitución . A continuación alega jurisprudencia relativa a la inexigibilidad de una "prueba plena" de la persecución, y sostiene que en el expediente hay prueba indiciaria suficiente de la persecución invocada.

Ante todo, la cita del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo carece de sentido, habida cuenta que no nos hallamos ante una inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino ante una resolución denegatoria del asilo.

Dicho esto, el examen del motivo debe comenzar por una precisión previa. En sentencia de 9 de diciembre de 1995 (rec. nº 6315/2002 ), hemos declarado que "los hechos que han de ser tomados en consideración a la hora de resolver sobre la concesión del asilo son los existentes al tiempo en que la solicitud se formula. De otro modo, podría abrirse la puerta a una desnaturalización fraudulenta de la institución que condujera a su pérdida de operatividad, pues bastaría dilatar en el tiempo la tramitación y resolución del expediente, a la espera de un futuro cambio de circunstancias en el país de origen del solicitante, para frustrar su finalidad protectora". Por eso, a la hora de resolver sobre la concesión o denegación del asilo ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el momento en que se presentó la solicitud y no a las existentes cuando se resuelve el expediente.

Esta puntualización es relevante porque tanto la Administración como la Sala de instancia han tenido en cuenta que cuando el expediente se resolvió, más de un año después de la solicitud, el Partido Político y la agrupación estudiantil vinculada al mismo, a los que decía estar afiliado el actor, eran plenamente legales por lo que sus miembros y simpatizantes no sufrían persecución alguna. Ahora bien, siendo esto, efectivamente, así en el año 2000, no era así sin embargo cuando el asilo se pidió, ya que examinados conjuntamente los informes emitidos por Amnistía Internacional y por el ACNUR, de ellos resulta con evidencia que hasta las Navidades de 1999, en que se produjo un golpe militar que dio paso a un periodo de transición hacia un sistema democrático, ese Partido y esa Asociación de estudiantes estaban perseguidos y sus miembros sufrían agresiones, detenciones arbitrarias e incluso torturas.

Por tanto, hemos de partir de la base de que la pertenencia del solicitante de asilo a aquellas organizaciones, de tenerse por cierta y acreditada, podía constituir un indicio suficiente de la persecución a efectos de la efectiva concesión del asilo.

Ahora bien, en este punto la Administración también formuló serios reproches a la solicitud de asilo examinada, valorando, primero, la contradicción que suponía la persecución expuesta con el hecho de que el interesado hubiera salido de su país sin el menor problema y como miembro de un ballet nacional; y segundo, que los documentos de afiliación aportados, aun prescindiendo de la denuncia que se había hecho llegar a la OAR acerca de su posible falsificación, eran dudosamente verosímiles, y eso no solo por las circunstancias (verdaderamente atípicas cuando hablamos de una persecución) que habían rodeado la salida del interesado de su país y la petición de asilo, sino también y sobre todo por la siguiente razón que apuntó la Instructora del expediente: porque el solicitante de asilo presentó su petición a la vez que otros compañeros del mismo Ballet, resultando que los documentos que todos ellos aportaron estaban cumplimentados del mismo puño y letra y la fotografía era también la misma.

A la vista de estas dudas sobre la autenticidad de esos documentos, bien pudo la parte actora haber desplegado en el curso del proceso una actividad probatoria eficaz para despejar tales dudas, pues durante la tramitación del proceso el FPI era ya un Partido no solo legal sino gobernante en su país y podría haber certificado con toda facilidad la pasada afiliación del actor a su Movimiento; pero no lo hizo, pues nada pidió en ese sentido y la prueba propuesta iba por otros derroteros.

Tampoco realizó la parte actora ninguna alegación eficaz para despejar el reproche de que si la persecución hubiera sido cierta, nunca habría podido salir de su país del modo que lo hizo.

Más aún, nada convincente alegó para razonar por qué tardó tantos meses en pedir asilo, pues habiendo entrado en España en Julio de 1999, no fue hasta Octubre cuando presentó su solicitud, con un comportamiento francamente difícil de justificar si efectivamente el actor tenía un temor racional y fundado a una grave persecución.

Valorados conjuntamente estos datos, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia sobre la insuficiencia de la prueba aportada por el actor para justificar al menos indiciariamente la existencia de una persecución protegible no se revela irracional o arbitraria hasta el punto de dar lugar por tal razón a la estimación del recurso de casación. Más bien al contrario, dicha conclusión resulta lógica y razonable; por lo que, en definitiva, el motivo de casación no puede prosperar .

SEPTIMO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 €uros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2003 , por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico séptimo de esta resolución respecto de la minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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