STS, 28 de Junio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:5510
Número de Recurso505/2004
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 505/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de D. Jesús María, contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en su recurso contencioso administrativo número 836/02, de fecha 12 de noviembre de 2003, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en España. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 836/02 la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de noviembre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO, en la representación que ostenta de Jesús María, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Jesús María, formalizándolo en dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 5.6. b) y 17.2 de la Ley de Asilo .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de Junio de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jesús María, natural de Irak, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 836/02 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de octubre de 2002, por la que se desestimó la petición de reexamen de la resolución de 22 de octubre de 2002, que inadmitió a trámite su petición de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el interesado expuso que pedía asilo porque

huye de la difícil situación de Irak, y quiere buscar una vida digna, un amigo de su padre que le ayudó a salir de Irak, le dijo que le buscaban las autoridades pero no sabe por qué. Él dice no haber tenido problemas, dice que es chiíta y que por eso le pueden perseguir. El no ha tenido ningún problema por ser chiíta. En Siria vivía de la ayuda de una persona, pero se tenía que ir porque no tenía documentos [¿quién es el dirigente principal de la religión chiíta?] no sabe [qué diferencia a los chiítas de los sunnitas?] las confesiones y los descendientes del profeta [¿dónde es mayoritaria la religión chiíta?] Irán. Él dice que no practica la religión chiíta

La Administración, de acuerdo con lo informado por el ACNUR, acordó la inadmisión a trámite de esa solicitud de asilo considerando que no se había alegado ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo (letra b] del artículo

5.6 de la Ley 5/1984 ).

Pidió entonces el reexamen, aduciendo que

"reitera en este acto la petición de asilo y la protección que ello conlleva dado que por sus creencias religiosas es perseguido en Irak, temiendo incluso por su vida. Su padre fue detenido y encarcelado en 1993 y ahora no sabe nada de su situación, haciendo un esfuerzo su madre y hermanos reunieron los 3.500 dólares que le cobró una persona que le facilitó la huida. Salió en el mes de septiembre de 2001 de Bagdad, su ciudad, en coche durante la noche, y llegó hasta Siria (Damasco). En Damasco permaneció alrededor de un año en el piso de un amigo, es desde allí de donde el traficante se ocupó de llevarle a España a cambio de dinero, no pudiendo permanecer en Siria porque estaba indocumentado. En Irak tenía una tarjeta de identidad con la foto a la izquierda y datos impresos, como el nombre, apellidos, etc., y el sello del Estado. En el anverso, el resto de los datos, nombre del padre, madre, sexo, grupo sanguíneo, etc. No recuerda el número dado que era muy largo. Él era perseguido por ser chiíta y no querer colaborar políticamente, no sabe nada de su padre y aunque ha habido una amnistía general teme que no le haya beneficiado dado que era considerado colaborador con los europeos, su padre trabajaba en una tienda de confección y quizás por sus amistades fue detenido en su lugar de trabajo, él tenía 13 ó 14 años y piensa toda la familia que hubo motivos políticos que no aciertan a entender. A él le buscaba el ejército para que se afiliase y por ello hubo de huir dado que no ha ejercido los 2 ó 3 años obligatorios de militar que le exigen, y ahí por motivos de salud como es su caso que tiene 8 dioptrías no se libran de acudir. Cuando una persona está "tachada" es toda la familia la que sufre las consecuencias, en este caso ya por su padre eran todos perseguidos de modo que por su seguridad toda la familia debería abandonar Irak. Solicita se le permita permanecer en España por motivos humanitarios".

ACNUR emitió nuevo informe, ratificando su parecer favorable a la inadmisión a trámite de la solicitud, pero advirtió que en caso de ser devuelto el solicitante a su país de origen podría ser sometido a un castigo desproporcionado e inhumano por haber abandonado el país de forma ilegal.

Finalmente, la Administración denegó el reexamen, entendiendo que subsistían las razones determinantes de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por ajustada a Derecho aquellas resoluciones administrativas, al entender, entre otras razones, lo siguiente:

" Ningún argumento utiliza la parte recurrente que justifique la estimación de sus pretensiones y ello pues resulta que nada se prueba y del examen detallado del expediente parece resultar que no existe persecución alguna frente al recurrente y que el motivo de su salida de Irak ha estado en la búsqueda de mejores condiciones de vida y ello tal como resulta del análisis de los siguientes elementos:- El hecho de que el padre del recurrente fuera encarcelado en el año 1993 no parece suficiente para justificar una persecución que en el año 2001 (tras ocho años) provocara la huida del país del recurrente. Ninguna prueba, mas que su propia manifestación, hay ni de profesar la religión chiíta ni de la persecución sufrida por este motivo.

- Al folio 1,14 consta las respuestas dadas a las preguntas que se le formularon sobre la cuestión religiosa y no parece que respondiera con mucha exactitud.

- Al folio 1,10 del expediente consta la declaración del recurrente de que la salida del país la buscó para conseguir una vida mejor.

- Al folio 1,14 consta la declaración del recurrente de que no ha sufrido ninguna persecución por el hecho de ser chiíta.- También debe tomarse en consideración que el recurrente estuvo viviendo un año en Siria antes de trasladarse a España y allí no solicitó el asilo a pesar de que en Siria no era perseguido.

- Al folio 6,3 del expediente resulta el Informe de ACNUR en el tramite de reexamen y, sin perjuicio de insistir en la necesidad de que no se variase el criterio de inadmisión, se insiste en que podría ser víctima de un castigo desproporcionado para el caso de volver a su país en aplicación del Código Penal Iraquí y la Ley de Pasaportes de aquel país. No obstante, este informe es de fecha 24 de Octubre de 2002 y como es notorio, la situación política de Irak ha cambiado sustancialmente y no cabe pensar en que sea objeto de persecución pues las autoridades de entonces no son las de ahora.

Por todo ello, a juicio de esta Sala, lo procedente es no variar el criterio de la resolución recurrida y ello pues no consta dato alguno que pueda hacer pensar en la posibilidad de que concurra ningún indicio que justifique la continuidad del procedimiento de concesión de asilo."

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de casación consta de dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, que examinaremos a continuación.

QUINTO

En el primer motivo de casación se alega la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo

. Recuerda que nos hallamos en fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo y no en el momento de su concesión o denegación, por lo que critica las referencias de la sentencia de instancia a la falta de prueba de su relato. Insiste en que se vio obligado a salir de Irak no por razones meramente económicas, sino por motivos religiosos, su pertenencia al culto chiíta del Islam y la persecución familiar que se evidencia en la desaparición de su padre desde 1993.

Estimaremos el motivo (con la consiguiente innecesariedad de analizar el segundo, referido a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias en caso de inadmitirse a trámite la solicitud).

Es verdad que en el relato inicialmente expuesto al solicitar asilo el interesado no aportó datos de los que resultara la exposición de una verdadera persecución protegible, pero con ocasión del reexamen alegó hechos relevantes en este sentido, fundamentalmente el haber sido perseguido por ser chiita y la desaparición de su padre desde 1993 por ser considerado "proeuropeo" y la postergación que había sufrido su familia desde entonces, siendo este un dato que puesto en relación con la notoria situación de grave conflicto social y religioso de Irak, conduce a descartar la aplicación de la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo .

Desde luego, la exposición del solicitante presenta lagunas y contradicciones que aquel deberá clarificar, pero tales dudas no pueden resolverse con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, solo pueden despejarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera), o de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera, como es el caso del que ahora nos ocupa).

No se desvirtúa esta conclusión por la falta de prueba indiciaria suficiente de su relato, pues la Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8 ), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución (art. 5.6 .b) y que la solicitud no se base "en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6 .d).

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

En fin, maticemos que, frente a lo señalado en la sentencia de instancia, los hechos que han de ser tomados en consideración a la hora de resolver sobre la concesión del asilo son los existentes al tiempo en que la solicitud se formula. De otro modo, podría abrirse la puerta a una desnaturalización fraudulenta de la institución que condujera a su pérdida de operatividad, pues bastaría dilatar en el tiempo la tramitación y resolución del expediente, a la espera de un futuro cambio de circunstancias en el país de origen del solicitante, para frustrar su finalidad protectora". Por eso, a la hora de resolver sobre la concesión o denegación del asilo ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el momento en que se presentó la solicitud y no a las existentes cuando se resuelve el expediente (STS de 22 de septiembre de 2006, RC 6350/2003 ).

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia. Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación número 505/04, interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia que con fecha 12 de noviembre de 2003 dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 836/2002, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 836/2002 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de octubre de 2002, por la que se desestimó la petición de reexamen de la resolución de 22 de octubre de 2002, que inadmitió a trámite su petición de asilo en España, resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Jesús María, a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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