STSJ Comunidad de Madrid 896/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2005:17588
Número de Recurso2433/2005
Número de Resolución896/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO JOSEFINA TRIGUERO AGUDO EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

RSU 0002433/2005

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00896/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0008957, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002433/2005

Materia: COMPATIBILIDAD PENSIÓN-TRABAJO Y REINTEGRO DE CANTIDADES

INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

Recurrido/s: Gaspar

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID de DEMANDA

0000760/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 2433/05

Sentencia nº 896/05 -AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Ilma.Sra.Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

En Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 2433/05 interpuesto por el INSS, representado por la Letrada Dña. Nieves García-Denche Camacho, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dieciocho de los de MADRID, en los Autos nº 760/04, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 760/04 del Juzgado de lo Social nº Dieciocho de los de Madrid, se presentó demanda por D. Gaspar, contra el INSS, en materia de Compatibilidad Pensión-Trabajo y Reintegro de cantidades indebidamente percibidas, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintiséis de Enero de dos mil cinco en los términos siguientes:

Estimando en parte la demanda formulada por D. Gaspar frente a I.N.S.S., dejo sin efecto la resolución del I.N.S.S. de 30.3.2004, debiendo las partes estar y pasar por esta resolución.

_

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO. Con fecha 6 de abril de 1978, se declaró a D. Gaspar en situación de incapacidad permanente total para la profesión de Peón especialista albañil, en base a las siguientes secuelas: "Atrofia del cuádriceps izdo., pérdida de potencia muscular" (folio 25).

SEGUNDO. El 3.3.2004, el Equipo de Valoración de Incapacidades hace constar: "Analizadas las secuelas descritas y las tareas fundamentales realizadas por el titular en la nueva actividad, este Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: Que la actividad de "Peón jardinero" incluye entre sus tareas fundamentales las mismas que estaban entre las básicas de la profesión para la que fue incapacitado/a y requiere del mismo esfuerzo". (Folio25).

TERCERO. Se dictó resolución, el 30.3.2004, declarando: "que la actividad de Peón jardinero no es compatible con el percibo de la pensión de incapacidad permanente que tiene reconocida, resultando deudor de prestaciones indebidamente percibidas por un importe de 19.120,88 euros" (folio 24), 19.120,88 euros que corresponden al período 1.3.2000 a 31.7.2003.

CUARTO. El actor trabaja para FCC AMBIENTE, S.A. y FOMENTO CONSTRUCCIONES como Peón jardinero. El actor no comunicó al I.N.S.S. la realización de esta actividad.

QUINTO. Se formula reconvención por 19.120,88 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSS, representado por la Letrada Dña. Nieves García-Denche Camacho, siendo impugnado de contrario por D. Gaspar, representado por la Letrada Dña. Esther Núñez de Arenas Basteiro. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, estimó en parte la demanda origen de autos, dejando sin efecto la Resolución impugnada de fecha 30 de Marzo de 2004 del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se declaraba que, la actividad de peón jardinero no es compatible con el percibo de la pensión de incapacidad permanente total que tiene reconocida para la profesión de peón especialista albañil, resultando deudor de prestaciones indebidamente percibidas por un importe de 19.120'88 Euros correspondientes al periodo 1-03-2000 a 31-07-2003.

Frente a dicha Resolución, se alza en Suplicación el INSS, cuyo recurso se ha impugnado por la parte actora, formalizando dos motivos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar el derecho aplicado en la sentencia por infracción de los artículos 141 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 18 de la O.M. de 18 de Enero de 1996, del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 6.2 del Código Civil y artículo 82.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La cuestión debatida se centra en determinar si la actividad desempeñada por el actor, de peón jardinero, es compatible o no, con el percibo de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión de peón especialista albañil y si puede el INSS declarar la incompatibilidad entre la percepción de la pensión con el nuevo trabajo suspendiendo el percibo de la pensión con obligación del pensionista de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en virtud de la demanda reconvencional formulada.

SEGUNDO

La sentencia de 28 de enero de 2.002, dictada en sede de recurso de casación para la unificación de la doctrina por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en el recurso número 1.651 /01, plantea y resuelve el objeto que en la presente litis se halla en discusión, haciéndolo en los siguientes términos que, a los efectos que aquí y ahora interesan, han de destacarse: "PRIMERO.- La cuestión debatida estriba en determinar el criterio que debe seguirse para reconocer la compatibilidad entre un trabajo y la percepción de una pensión de Incapacidad Permanente Total. Si basta con que se trate de una profesión diferente a aquélla respecto de la que la incapacidad fue declarada, o si pueden y deben ponerse en relación las dolencias que causaron la declaración de incapacidad con las actividades propias de la nueva y diferente profesión desempeñada. TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto el recurrente denuncia la infracción del artículo 137-2 y 4 y 141-1 de la Ley General de la Seguridad Social. Censura que merece favorable acogida porque el citado artículo 137-4 otorga un carácter eminentemente profesional, vinculando la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para desarrollar las tareas fundamentales de la profesión concreta que realizaba; recibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de...

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