ATS, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:10848A
Número de Recurso1053/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 190/2002 la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, dictó Auto, de fecha 25 de abril de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª. Claudiacontra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 23 de junio de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía la preparación interesada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La presente queja trae causa de un procedimiento de divorcio iniciado a instancia de quien ahora recurre. La Sentencia de primera instancia, que estimó parcialmente la demanda, fue recurrida en apelación por la parte demandante, dictando Sentencia la Audiencia, de fecha 25 de febrero de 2003, desestimatoria del recurso interpuesto. Contra ésta última, por la representación procesal de la parte ahora recurrente se anunció la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. La Audiencia, por medio de Auto de fecha 25 de abril de 2003, denegó la preparación de los recursos anunciados, pues, si bien sólo en su parte dispositiva se refería a la denegación de la preparación del recurso de casación, de la fundamentación jurídica de aquél cabía entender implícitamente denegada la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal anunciado, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, de la LEC 2000, al no ser susceptible de ser recurrida en casación la Sentencia dictada en segunda instancia, razón por la que aquélla, en el mismo Auto denegatorio, declaró su firmeza. Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 23 de junio de 2003. En su queja, alega la parte recurrente, que queda debidamente justificado el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. En la medida en que la resolución que se pretende recurrir en casación recayó en un procedimiento de divorcio iniciado con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la nueva LEC 2000, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su art. 2, de modo que, habiéndose anunciado por la parte recurrente los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, procede examinar, en primer lugar, si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 de la nueva LEC 2000, pues si la Sentencia dictada por la Audiencia no es susceptible de ser recurrida en casación, ello determinará la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000. Al haberse sustanciado el proceso por razón de la materia, atendiendo a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 -vía correctamente escogida por la parte recurrente en su escrito preparatorio- que exige que la resolución del recurso presente interés casacional. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca, ya que ese "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada en la fase de preparación del recurso, constatándose mediante la utilización de parámetros predominantemente objetivos -aquellos que emplean los arts. 477.2, y 479.4 de la LEC 1/2000- que revelen con racional suficiencia, ya en esa fase de preparación del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para quien recurre. Conviene señalar, al respecto, que la acreditación de dicho presupuesto le incumbe llevarla a cabo a la parte recurrente a la hora de preparar el recurso de casación, y que dicha carga conlleva la de hacerlo de la forma y con la extensión precisa para permitir verificar su verdadera presencia en esa fase del recurso, siempre bajo la superior consideración de que el interés casacional que objetiviza el ordinal 3º del art. 477.2 descansa en la finalidad de crear autorizada doctrina jurisprudencial sin renunciar, por supuesto, a la función nomofiláctica que es propia del recurso de casación, finalidad aquélla que no por ser indirecta reviste menor importancia, sino que, por el contrario, el legislador la ha erigido en fundamento mismo del recurso de casación. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél transcendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, en la fase de preparación, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi". Además, es de la mayor importancia conocer en el momento de la preparación del recurso tanto la infracción normativa que se denuncia como el concreto interés casacional en que aquél se fundamenta, para juzgar acerca de la idoneidad de la vía impugnatoria de carácter extraordinario escogida, pues no puede utilizarse el recurso de casación para denunciar supuestas infracciones de naturaleza procesal, en línea interpretativa y de aplicación del art. 479.4 de la nueva LEC, en relación con los arts. 477.1 y 469.1 de la misma Ley, que esta Sala ha venido manteniendo en Autos, entre otros, de fecha 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 8, 15 y 29 de octubre, 5, 19 y 26 de noviembre y 3, 17 y 30 de diciembre de 2002, así como de 21 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 11, 18 y 25 de marzo, 1 y 8 de abril, 6 de mayo, 10 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio y 16 y 30 de septiembre de 2003 (recursos números 590/2002, 528/2002, 503/2002, 613/2002, 733/2002, 570/2002, 388/2002, 2429/2001, 685/2002, 172/2002, 709/2002, 737/2002, 725/2002, 785/2002, 656/2002, 665/2002, 820/2002, 730/2002, 655/2002, 1034/2002, 842/2002, 914/2002, 1158/2002, 1087/2002, 1032/2002, 1120/2002, 1121/2002, 1388/2002, 1427/2002, 1386/2002, 1256/2002, 1378/2002, 115/2003, 109/2003, 175/2003, 296/2003, 860/2002, 1519/2002, 171/2003, 105/2003, 1357/2002, 386/2003, 771/2003, 817/2003 y 630/2003), de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.2, , 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la denegación de su preparación.

  2. - Se hace preciso señalar que en el caso concreto de la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales la finalidad del recurso, tal y como se dejó sentado en los autos de fecha 9 de abril y 19 de noviembre de 2002 (recursos 59/2002 y 885/2002), es dejar sentada una Doctrina por el Tribunal Supremo que supere una discrepancia, produciéndose un indirecto efecto unificador, viniendo el presupuesto constituido por la contraposición de criterios en relación con una misma cuestión jurídica, lo que hace preciso que los asuntos sean sustancialmente iguales y que exista una posición reiterada en un sentido y otra, también reiterada, en sentido diferente, pues si el Legislador alude a "jurisprudencia" es porque deberán existir de un mismo tribunal dos o mas Sentencias y de otro tribunal distinto otras dos o mas Sentencias en un sentido jurídico contrario, de ahí que esta Sala exija que se invoquen dos resoluciones de una misma Audiencia o Sección orgánica, contrapuestas a otras dos de diferente Sección orgánica, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, pues lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la Sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el legislador trata de evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC, al mencionar el alcance de la Sentencia de casación en este caso (cfr. AATS de fecha 6, 13, 20 y 27 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2001, y, asimismo, de fecha 22 y 29 de enero, 5 de febrero, 12 de marzo, 30 de abril, 28 de mayo, 18 de junio, 31 de julio, 17 de septiembre, 29 de octubre, 12 y 19 de noviembre, 3, 17 y 30 de diciembre de 2002, así como de fecha 25 de febrero, 4 de marzo, 1, 22 y 29 de abril, 10 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio y 16, 23 y 30 de septiembre de 2003 recaídos en los recursos número 1874/2001, 2014/2001, 2057/2001, 2232/2001, 2013/2001, 2252/2001, 2410/2001, 2446/2001, 2472/2001, 2323/2001, 79/2002, 2119/2001, 266/2002, 568/2002, 522/2002, 756/2002, 837/2002, 808/2002, 907/2002, 1112/2002, 1045/2002, 981/2002, 1131/2002, 225/2002, 2023/2002, 308/2003, 279/2003, 3/2003, 171/2003, 105/2003, 723/2003, 611/2003, 363/2003, 666/2003, 710/2003 y 1018/2003).

  3. - La parte recurrente funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y en la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. En lo que se refiere al supuesto interés casacional fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, aquélla, en su escrito preparatorio, alega lo siguiente: "La sentencia dictada es susceptible de ser recurrida en casación al presentar un evidente interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales en relación con la cuestión de la extinción de la pensión compensatoria. Así es notorio y abundante la existencia en este sentido de pronunciamientos contradictorios entre diferentes Audiencias Provinciales de nuestro país. Ello se demuestra mediante la comparación del contenido de las sentencias citadas tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por esa propia Audiencia Provincial en sus respectivas Sentencias, y las invocadas por esta representación en el presente escrito, y que en contra de las primeras citadas, que establecen que al concurrir la causa prevista en el art. 101.1 del Código Civil referente a la vivencia marital con otra persona procede la extinción de la pensión compensatoria, sin embargo las sentencias que a continuación señalamos, se decantan por la aplicación de dicha causa de extinción cuando quede plenamente acreditada la existencia de una cohabitación de carácter permanente y estable que en la práctica venga a generar un estado familiar "de Lacto", es decir, una convivencia "more uxorio" con la otra persona". A continuación, la parte recurrente, en apoyo de su pretensión, señala las siguientes Sentencias: de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 30 de enero de 1.996, de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), de fecha 29 de enero de 1.999, de la Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 30 de enero de 1.987, de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de fecha 15 y 18 de septiembre de 1.987, de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), de fecha 12 de febrero de 1.996, de la Audiencia Provincial de Asturias, de fecha 7 de febrero de 1.992, de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de julio de 1.992, de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 10 de mayo de 1.999, y, por último, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª), de fecha 18 de octubre de 2001, que sólo cita en relación a la valoración de la prueba indiciaria. Conviene advertir que, en los fundamentos de derecho de la Sentencia de primera instancia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ceuta, de fecha 17 de mayo de 2002, sólo se hace mención, en relación con la materia de la que se predica la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), de fecha 9 de marzo de 1.999, y, respecto al pago de las costas procesales, a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª), de fecha 29 de abril de 1.998. La Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, de fecha 25 de febrero de 2003, contra la que se intenta preparar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal no contiene mención alguna a Sentencia de la misma o diferente Audiencia Provincial. Así las cosas, el escrito preparatorio incumple los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, pues, aun cuando se pueda vislumbrar cuál es la cuestión jurídica controvertida respecto de la que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el mismo no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto sino, acumuladamente, y para apoyar la postura que sostiene la recurrente, varias Sentencias de diferentes Audiencias Provinciales -respecto de la que, por cierto, en algunas, no se indica la Sección de las mismas que las dictó- que resuelven, a su juicio, en sentido contrario a como lo hace la que se pretende recurrir en casación, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige, como antes se dejó sentado, un criterio interpretativo plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio interpretativo antagónico -en relación con la misma cuestión jurídica- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección orgánica, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, resultando inadecuada, a estos efectos, la cita de Sentencias de las extintas Audiencias Territoriales en la medida que no constituyen la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, y reiterándose a estos efectos, que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir si en el caso contemplado existe el "interés casacional" que posibilita el recurso, y, por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, por lo que lejos de resultar meras formalidades impeditivas o limitativas del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, obedecen a una finalidad -la constatación de los presupuestos a que se subordina el recurso- para cuya consecución resultan no sólo necesarias, sino también proporcionadas, en línea con las exigencias constitucionales plasmadas, entre otras, en las SSTC 216 y 218/98, 170/99 y 111/2000, no siendo posible su subsanación ni a través de un trámite específico, que la Ley no previene, ni aprovechando el recurso de reposición, preparatorio del recurso de queja, ni, tampoco, este último recurso, en la medida en que el "interés casacional" constituye un presupuesto para la recurribilidad, lo que exige su justificación por la parte y su control por el Tribunal "a quo", precisamente, en el momento de la preparación, siendo en el momento de la interposición del recurso cuando, en su caso, y conforme al art. 481.2 LEC 2000, deba acompañarse el texto de las Sentencias que se aduzcan como fundamento de dicho interés, que, por consistir en certificación de las mismas con expresión de su firmeza al tratarse de Audiencias Provinciales, es requisito de difícil cumplimiento en el plazo de cinco días previsto en el art. 479.1 LEC (doctrina aplicada en numerosos Autos de esta Sala resolviendo recursos de queja, como AATS de fecha de 21-1-2003, en recurso 1364/2002, de 28-1-2003, en recurso 1452/2002, de 4-2-2003, en recurso 1451/2002, de 11-2-2003, en recurso 1481/2002, de 25-2-2003, en recurso 1131/2002, de 11-3-2003, en recurso 193/2003, de 18-3-2003, en recurso 1295/2002, de 25-3-2003, en recurso 195/2003, de 1-4-2003, en recurso 296/2003, de 8-4-2003, en recurso 340/2003, de 22-4-2003, en recurso 285/2003, de 29-4- 2003, en recurso 394/2003, de 6-5-2003, en recurso 393/2003, de 13-5-2003, en recurso 260/2003, de 20-5-2003, en recurso 360/2003, de 27-5-2003, en recurso 425/2003, de 3-6-2003, en recurso 358/2003, de 10-6-2003, en recurso 533/2003, de 17-6-2003, en recurso 433/2003, de 24-6-2003, en recurso 410/2003, de 1-7-2003, en recurso 405/2003, de 8-7-2003, en recurso 735/2003, de 15-7- 2003, en recurso 327/2003, de 31-7-2003, en recurso 558/2003, de 16-9-2003, en recurso 908/2003 y de 30-9-2003, en recurso 615/2003, entre los más recientes, sobre la acreditación de la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en la fase preparatoria del recurso de casación; y de 21-1-2003, en recurso 1224/2002, de 28-1-2003, en recurso 1393/2002, de 4-2-2003, en recurso 1403/2002, de 11-2-2003, en recurso 1430/2002, de 25-2-2003, en recurso 940/2002, de 11-3-2003, en recurso 1355/2002, de 18-3-2003, en recurso 94/2003, de 25-3-2003, en recursos 248/2003 y 780/2002, de 1-4-2003, en recurso 268/2003, de 8-4-2003, en recurso 132/2003, de 22-4-2003, en recurso 267/2003, de 29-4-2003, en recurso 149/2003, de 6-5-2003, en recurso 351/2003, de 20-5- 2003, en recurso 63/2003, de 27-5-2003, en recurso 370/2003, de 3-6-2003, en recurso 446/2003, de 10-6-2003, en recursos 333/2003 y 171/2003, de 24-6-2003, en recurso 460/2003, de 1-7-2003, en recurso 421/2003, de 8-7-2003, en recurso 723/2003, de 15-7-2003, en recurso 611/2003, de 31- 7-2003, en recurso 363/2003, de 16-9-2003, en recurso 666/2003, de 23-9-2003, en recurso 710/2003 y de 30-9-2003, en recurso 1018/2003, entre los más recientes, sobre la acreditación de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias en la fase preparatoria del recurso de casación). En consecuencia, tal y como ha precisado esta Sala (vid. AATS 20 y 27-11-2001), se trata de un requisito que no cabe subsanar después de precluído el plazo para la preparación del recurso, pues de admitirse esa posibilidad se estaría atribuyendo a la subsanación de los defectos procesales un alcance excesivo, desvirtuando en sí misma la finalidad de los presupuestos procesales, entre los que se encuentra el ejercicio de los derechos en el proceso dentro de los plazos establecidos por el legislador (cf. SSTC 311/85, 1/8916/92, 41/92 y 29/93), respecto de los cuales éste ha establecido como principio general su improrrogabilidad (arts. 132, 134 y 136 de la LEC 1/2000).

    Y por lo que respecta al supuesto interés casacional fundado en la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la infracción denunciada viene referida a una cuestión -las presunciones judiciales- que, en el nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, debe ser alegada a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto, se hace preciso advertir que, conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 , 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8 y 29 de abril, 6 y 27 de mayo, 1, 8, 15 y 31 de julio y 16 y 30 de septiembre de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002, 1258/2002, 1279/2002, 104/2003, 1159/2002, 2/2003, 88/2003, 286/2003, 1406/2002, 1471/2002, 331/2003, 217/2003, 304/2003, 105/2003, 1357/2002, 386/2003, 771/2003, 817/2003 y 630/2003).

    Consecuencia del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la doctrina de esta Sala o la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente en esta naturaleza material del interés casacional se halla la razón por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, existe una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disposición final 16ª), pues el presupuesto que dicho interés comporta ha de quedar referido a la infracción de norma propia del ámbito del recurso de casación y, únicamente la presentación de éste, posibilita la preparación del otro recurso extraordinario frente a las resoluciones a que se refiere el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - En consecuencia, no siendo susceptible de recurso de casación la Sentencia recaída en segunda instancia en el proceso del que trae causa la presente queja, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada, tal y como se ha visto, a la recurribilidad en casación de la Sentencia de apelación (Disposición final decimosexta en su apartado 1, primer párrafo, y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000), razón por la que procede desestimar la presente queja, con la subsiguiente confirmación de la decisión denegatoria de la Audiencia, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala -que es la titular de la última palabra en materia de acceso a los recursos extraordinarios- al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación.

  5. - Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del apartado segundo del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª. Claudia, contra el Auto de fecha 25 de abril de 2003, que se confirma, por el que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, denegó tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 25 de febrero de 2003, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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