STSJ Andalucía 2912/2003, 7 de Octubre de 2003

PonenteJULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ECLIES:TSJAND:2003:12897
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2912/2003
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

1

M.N.

SENT. NÚM. 2912/03

SECCIÓN SEGUNDA

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Siete de Octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1107/03 , interpuesto por Frida contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha Trece de Febrero de dos mil tres. en Autos núm. 671/02, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Frida en reclamación sobre JUBILACIÓN contra INSS. Y TGSS. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Trece de Febrero de dos mil tres., por la que desestimando la demanda interpuesta por Dª Frida , sobre pensión de Jubilación, debía absolver y absolvía libremente al Instituto Nacional de la SS y a la Tesorería General de la SS. de las acciones ejercitadas contra ellos. .

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora Dª Frida , con D.N.I. NUM000 , ejerció la profesión religiosa durante el periodo comprendido entre los años 1965 y 1984, concretamente desde el 19-4- 65 hasta el 25-8-84 en que recibió el indulto de secularización, y solo cotizó al régimen de autónomos de la SS. en su fase final, cuando las normas así lo dispusieron y aceptaron y cumplida edad de jubilación 65 años el 4-4-02 solicitó del INSS. la pensión de jubilación que le pudiera corresponder, dictándose resolución por el INSSA. EN 5-9-02 concediéndole pensión mensual de jubilación.

  2. - que la base reguladora aplicable a la actora era de 532,98?, pudiendo ser reconocidos 6239 días en el régimen especial de trabajadores autónomos, periodo en que estuvo realizando su actividad religiosa, y asimismo estuvo afiliada al RETA, desde el 1.5.82 al 31-10-84 y en el Régimen de Empleada de Hogar del 1.5.89 al 31-12-89, concediéndosele una pensión de 362.43 ? como porcentaje del 0'68% de la prestación con efectos desde el 1-5-02, y teniendo la obligación de abonar el capital coste correspondiente de 46.442'91 euros que podría ser dividido en 180 cuotas mensuales, que se deducirían del importe de su pensión.

  3. - Que la actora interpuso reclamación previa que le fue denegada por resolución de 13-11-02, agotando la vía previa administrativa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Frida , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, Religiosa secularizada, en solicitud de que se anule la Resolución del INSS. que le impone descuentos, de su pensión de Jubilación reconocida, en concepto de capital coste y por cuantía de 258'02 Euros mensuales, manteniendo la pensión en cuantía Reconocida de 362'43 Euros, sin descuento por el concepto dicho, y con devolución de los producidos desde 1.5.02, hasta la fecha, y contra tal sentido se alza la parte mediante el presente recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS., recurso que formula al amparo del apartado c/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en un UNICO MOTIVO, en el que denuncia la infracción de la Disposición adicional décima de la Ley 13/1996 de 30 de Diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de orden social, consignando su texto, con cita luego de los Reales Decretos 478/98 de 27 de Marzo y 2665/98 de 11 de Diciembre, sobre reconocimiento de los periodos de actividad como sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica secularizados como cotizados a la S.Social, y con cita también, en apoyo de su tesis, no procedencia del capital coste, mantenimiento de la cuantía de la pensión, inicialmente Reconocida, y devolución de lo retenido por aquel concepto,de Sentencia nº 3780/02 de 18-6-02, Recurso de Suplicación nº 3255/01 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, insistiendo en el Recurso en lo ya solicitado en la demanda original con Revocación de la Sentencia Recurrida, que estimó acorde a Derecho la exigencia del Capital coste impuesta por la Entidad Gestora.

SEGUNDO

En primer lugar ha de apuntarse que las Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia en sentido estricto, artículo 1.6 del Código Civil y 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y por tanto nunca pueden ser base para fundar un Recurso de Suplicación, por lo que no puede quedar vinculada esta Sala por lo que sobre el tema haya dicho la Sala de lo Social de Valencia, o cualquier otra de...

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