SAP Madrid 181/2008, 7 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución181/2008
Fecha07 Marzo 2008

Rollo de Apelación nº 52-2008 RP

Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 488/2007

Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid

SENTENCIA Nº 181/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Ilmos. Sres.:

Dª María Jesús Coronado Buitrago

D. Ramiro Ventura Faci

Dª Rosa Brobia Varona

En Madrid a 7 de marzo de 2008.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 52/2008, contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2007 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 488/2007, interpuesto por la representación de don Carlos Ramón y de don Francisco, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 28 de diciembre de 2007, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

"Los acusados Francisco con ordinal informático 1814576963, mayor de edad y sin antecedente penales, de mutuo acuerdo, con el otro acusado Carlos Ramón, con ordinal informático 1813208136, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 9 de febrero de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid a la pena de 7 meses de prisión por un delito de robo con fuerza, privados ambos de libertad desde el día 11 de junio de 2007, con ánimo de enriquecimiento ilícito, el día 6 de junio de 2007, sobre las 11.00 horas en el cajero automático de Caja Madrid, sito en la calle Corazón de María de Madrid, se aproximaron a D. Victor Manuel que se encontraba sacando dinero y tras empujarle y zarandearle le sustrajeron 500 euros, sin que conste que le hayan causado lesiones.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO

"Que debo condenar y condeno al acusado D. Carlos Ramón, como autor de un delito de robo con violencia previsto y penado en el art. 242 nº 3 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Y al acusado Francisco, como autor de un delito de robo con violencia del art. 242.nº 3 del Código Penal sin al concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Igualmente Francisco y Carlos Ramón deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Victor Manuel en la cantidad de 500 euros.

Todo ello con expresa imposición de costas a los acusados.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta como pena principal al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

Ofíciese al Juzgado de lo Penal nº 21 de esta capital junto con la Sentencia que ase le imputa a Carlos Ramón para que se ejecute la pena suspendida dimanante de la Ejecutoria nº 458/2007.

Una vez firme la presente resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra los acusados en el presente procedimiento.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Carlos Ramón y de don Francisco se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado dicho recurso por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y admitiéndose por auto de fecha 15 de febrero de los corrientes la prueba propuesta, se señaló por providencia de fecha 3 de marzo de los corrientes vista para el día 6 de marzo, vista que se llevó a efecto con el resultado que obra unido al correspondiente rollo, quedando el recurso de apelación pendiente de resolución.

Se revocan los hechos declarados probados en primera instancia en la sentencia apelada y se declaran como probados en esta segunda instancia los siguientes hechos:

"Primero.- Don Francisco -con ordinal informático 1814576963, mayor de edad y sin antecedente penales-, de mutuo acuerdo con don Carlos Ramón -con ordinal informático 1813208136, mayor de edad-, con ánimo ambos de enriquecimiento ilícito, el día 6 de junio de 2007, sobre las 11:00 horas, en la calle Corazón de María de Madrid, se aproximaron a don Victor Manuel, que se disponía a sacar dinero de un cajero automático de CAJAMADRID, pidiéndole limosna, colocando un periódico sobre el teclado del cajero y, mientras le zarandeaban y empujaban levemente, aprovechó uno de los acusados para teclear en el cajero -sin que se diera cuenta don Victor Manuel - el importe de 500 euros y, cuando salió el dinero, ambos acusados, que continuaban distrayendo a don Victor Manuel con empujones y forcejeos, cogieron los 500 euros que salieron del cajero automático y se marcharon del lugar corriendo, sin que pudiera don Victor Manuel impedirlo.

Segundo

En esa fecha 6 de junio de 2007 don Carlos Ramón ya había sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 9 de febrero de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid a la pena de 7 meses de prisión por un delito de robo con fuerza.

Tercero

Don Carlos Ramón se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 11 de junio de 2007, continuando hasta la fecha en la misma situación

Don Francisco ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 11 de junio de 2007 hasta el día 28 de diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- En primer lugar el recurrente alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales.

  1. - En cuanto la prueba testifical propuesta por la defensa de los acusados y no admitida en primera instancia, se aceptó practicarla en esta segunda instancia, pero no fue posible ante el informe recibido de la dirección de la oficina bancaria afirmando que ninguno de los empleados recordaba el incidente.

  2. - En segundo lugar, respecto de la prueba de reconocimiento judicial que la defensa de los acusados plantea que era necesaria para acreditar de forma indubitada la identidad de los acusados como las personas que cometieron el supuesto de hecho delictivo, consideramos que es una prueba que tal como acontecieron los hechos, resultaría innecesaria y, fundamentalmente, resultaría "contaminada" por la percepción directa de la víctima y testigo de los hechos de las dos personas que precisamente a sus instancias fueron detenidas el día 11 de junio de 2007.

Por lo tanto, entendemos que practicar las ruedas de reconocimiento tras la detención de las personas a instancias del testigo víctima de los hechos, hubiera resultado paradójico, ya que, precisamente existe un reconocimiento espontáneo, casual y directo de éste a las dos personas implicadas en los hechos delictivos que había denunciado el día 6 de junio de 2007.

Extraña, y es un hecho que lamentablemente se produce con cierta asiduidad, que una vez practicada la detención de ambos acusados don Carlos Ramón y don Francisco se practicará un reconocimiento fotográfico por parte del testigo y víctima de los hechos don Victor Manuel en la Comisaría de Policía, pues dicha rueda de reconocimiento resultaría igualmente inútil a la vista del reconocimiento directo previo que había realizado la víctima de los hechos y que había encontrado a las dos personas que manifiesta le habían sustraído el dinero con anterioridad, y por eso había llamado la policía y la policía los había detenido.

Es cierto que el Tribunal Constitucional ha reconocido el valor de los reconocimientos fotográficos como mecanismo de investigación policial, pero en ningún caso como medio de prueba y, precisamente, esos reconocimientos fotográficos practicados una vez detenidos las personas imputadas, no solamente resultan innecesarias para la investigación sino que además contrarían la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y pueden perjudicar sustancialmente la fiabilidad de las diligencias probatorias de carácter anticipado que están previstas legalmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1881, esas sí con pleno valor probatorio. Pero que en el presente caso consideramos que resultaban inoperantes ya que había existido un reconocimiento previo, espontáneo y directo por parte de la víctima y testigo de los hechos.

Segundo

1.- En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba e infracción del principio constitucional a la presunción de inocencia.

En esta alegaciones vamos a plantear dos extremos, la identificación de los dos acusados como las personas que intervinieron en el hecho delictivo cometido el día 6 de junio de 2007 y, por otro lado, la concreción de los hechos declarados probados y que van a dar lugar a la calificación jurídica de los mismos.

  1. - Respecto de la identificación de los dos acusados como los autores del...

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