ATS, 13 de Marzo de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:2859A
Número de Recurso971/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº 16/2002, se interpuso Recurso de Casación por Sergiomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nieto Bolaño. Siendo parte recurrida Rocío, representada por el Procurador Sra. Arduan Rodríguez..

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a seis motivos diferentes, uno por vulneración de preceptos constitucionales y los otros cinco por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 2002, en la que se condenó al recurrente como autor de un delito de lesiones, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y atenuante de embriaguez y drogadicción a las penas de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a su esposa e hijo, y comunicarse con ellos, una vez cumplida la pena privativa de libertad, durante cuatro años, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Rocíoen la cantidad de tres mil euros, por las lesiones y las secuelas, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, absolviéndole del delito de homicidio intentado del que era acusado.

  1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la LECrim, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia, sancionado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, ya que no puede ser valorada como tal la única prueba existente que el tribunal ha considerado, cual es el testimonio de la perjudicada, por entender que no concurren los elementos que jurisprudencialmente se señalan para su validez, pues la misma carece del requisito de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre acusado y víctima porque ésta manifestó en el plenario que en el momento de los hechos sentía odio hacia su marido por problemas de celos comunes, y porque la víctima había realizado ya anteriormente un intento autolesivo en el que fue auxiliado por su esposo, y porque la ley marroquí sólo permite el divorcio a instancia de la esposa cuando el marido haya atentado contra la integridad física de aquella.

    Para añadir a continuación que el juicio inductivo del Tribunal resulta ilógico e irracional.

  2. La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".

  3. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia, en su fundamento jurídico primero, referencia a las declaraciones el propio acusado que han sido contrastadas con las de la víctima y con los dictámenes periciales obrantes en la causa.

    El testimonio de la perjudicada en el acto del juicio oral cumple con los requisitos jurisprudencialmente exigidos, de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.(STS de 13 de febrero de 1999).

    Precisamente, el recurrente pone en duda la concurrencia de la mencionada incredibilidad subjetiva, al que se refiere la Sala sentenciadora, diciendo que aunque esté probado el mal trato del acusado a la víctima durante su matrimonio por lo que podría inferirse un ánimo o móvil de resentimiento en aquella, es indicativo de lo contrario, el hecho de que la misma haya referido que cuando sucedieron los hechos su esposo estaba bebido y tomando droga y que le vió muy mal. Manifestaciones éstas que tienen un evidente ánimo exculpatorio, como si intentase justificar dichas acciones en base al estado físico y psíquico del causante de las mismas.

    Asimismo, la perjudicada desde su primera declaración ante la policía ha declarado que al gritar ella cuando se prendió la ropa, su marido procedió a quitarsela quemándose éste las manos.

    Por tanto la afirmación del recurrente de que la acusada sentía odio hacia su marido resulta difícilmente compatible con el hecho de que desde el primer momento en la narración de los mismos no sólo resalte los aspectos que pudieran perjudicarle, sino también aquellos que pudieran beneficiarla, es decir, si efectivamente ese sentimiento de odio existía debido a la situación familiar, el mismo no produjo el influjo psíquico suficiente como para evitar que la víctima dijera la verdad, reconociendo los hechos tal y como sucedieron.

    Hubiere sido fácil para la víctima omitir los detalles expuestos, que sin duda hubieran redundado en un perjuicio mayor para el acusado, pero no lo hizo así. Las explicaciones que ofrece la víctima sobre las quemaduras son tan verosímiles que hasta el propio recurrente, que las rechaza en todos los demás extremos, en este particular las considera veraces y validas, pues las utiliza después como fundamento para atenuar la responsabilidad criminal.

    En definitiva, la existencia de malos tratos a la víctima como elemento determinante de unas declaraciones tergiversadas en perjuicio del acusado, es descartada por el Tribunal de instancia ponderando los elementos que pudo apreciar directamente en la declaración de la víctima.

  4. Por lo que a las contradicciones en la declaración de la víctima se refiere para restar credibilidad a su declaración, las mismas no son tales. Así cuestiona conductas de aquella, como el hecho de que continuase de espaldas pese a que el acusado le ordenó apagar el fuego, cuando lo lógico, según una presunción subjetiva e interesada de parte, era volverse porque la orden no era una orden acabada. En este caso, el recurrente, olvida que la víctima estaba preparando la comida y por ello tenía el fuego encendido, de forma que la mera indicación de que apagase el fuego, es una orden, que es la forma que al parecer tiene de relacionarse con su esposa, que no necesita complementarse con ninguna otra y que además se producía en el contexto de una persona trabajando en la preparación de la comida y con individuo con el que había sostenido una discusión, de donde se desprende precisamente la aptitud contraria de la pretendida por el recurrente, la víctima ni quería, ni esperaba hablar con el acusado, porque está haciendo la comida y ya había discutido con él con anterioridad, de forma que lo lógico, es pensar, que no deseaba entrar en nuevas discusiones con el acusado.

    Se cuestiona también que la víctima viese coger un frasco de alcohol del frigorífico lo que presupone una distribución de la cocina que no consta y que impide ver desde el punto desde donde se encuentra la víctima lo que ocurre a su alrededor, suposición carente de fundamento por parte del recurrente y que además resulta de todo punto intranscendente, porque aunque no viera coger el frasco de alcohol ello no es indicativo de ataque alguno del que debiera prevenirse la víctima, salvo que el recurrente relacione, cosa que no hace, la existencia de otros malos tratos anteriores con el uso de sustancias inflamables, razón que sí justificaría que la víctima, en el momento de verle acercarse al acusado a un bote de sustancias inflamables, se pusiera sobre aviso y adoptara precauciones que, de otro modo, no tendría porque adoptar por ser inocuo, inicialmente el acto de coger un bote de alcohol del lugar donde se encuentra, salvo que se conozcan la real intención del autor, cosa bastante poco probable aún a pesar de la relación existente entre ambos. Máxime en el caso que nos ocupa, en el que los actos de rociar el combustible por el cuerpo de la víctima y la aplicación de la llama del mechero a aquél fueron instantáneos. Y a mayor abundamiento, la existencia de quemaduras en las manos del acusado, pudiera pensarse que fueron ocasionadas como consecuencia de rociarse las mismas con la sustancia que impregnó a su víctima, y arder como consecuencia de prender el fuego. Sólo las manifestaciones de la víctima aclaran como se produjeron éstas, hecho que lógicamente y por resultarle beneficioso no niega el acusado, pero si el resto del relato de como sucedieron los mismos.

    Las lesiones (quemaduras) existentes tanto en el cuerpo de la víctima como del acusado han quedado acreditadas por los correspondientes partes médicos.

    Por todo ello, la Sala de instancia ha considerado creíble la declaración de la víctima, que además se halla corroborada por otros elementos periféricos, como la existencia misma de las lesiones, su localización, las contradicciones del propio acusado y las referencias sobre lo manifestado por el mismo ante los policías que acudieron al lugar momentos después de forma que su valor como prueba de cargo resulta indiscutible.

    Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, y no irracional como pretende el recurrente, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la LECrim, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 138 y 16.2 del Código Penal.

El recurrente considera indebidamente apreciada la existencia de "animus necandi" y, consiguientemente, improcedente la aplicación del desistimiento activo. Ante el desconocimiento de la extensión superficial de la zona sobre la que se vierte el alcohol y que las quemaduras fueron leves no puede considerarse la existencia de tal ánimo de matar porque la zona que resultó lesionada, es la parte dorsal, la cual tiene menor capacidad lesiva para afectar a la vida de una persona.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten.(STS de 13 de julio de 2001).

  2. En el factum de la sentencia combatida se señal que la zona sobre la que se vierte por el acusado el líquido (alcohol), es la parte izquierda de la espalda de Sanaa, encendiéndolo con un mechero de cocina, por lo que comenzaron a arder las ropas que llevaba puestas. De modo inmediato al gritar ésta, el acusado procedió a quitarle la ropa para apagar el fuego, quemándose las manos, hasta conseguirlo.

    En cuanto a la presencia del ánimo de matar, el Tribunal de instancia razona en el fundamento de derecho primero sobre la concurrencia del dolo eventual en relación con el desistimiento activo que desarrolla el acusado y tal inicio de un delito de homicidio por dolo eventual es lo que contempla la Sala de Instancia, cuando se refiere a que evita el resultado que se le parece como probable precisamente porque la zona del cuerpo sobre la que vierte un líquido inflamable como el alcohol, es precisamente la zona superior de la espalda y hombro de la víctima, de ahí que las quemaduras se sitúen en ese lugar y en el cuello de la misma, de forma que la representación como probable del resultado homicida se traduce del elemento empleado y de la zona sobre la que se aplica, que sólo por la activa actuación del acusado, quemándose incluso las manos, impidió su propagación y extensión lo que, lógica y racionalmente, hubiera podido llegar a comprometer la vida de la víctima, de ahí que el Tribunal aprecie correctamente el desistimiento activo y condene por el tipo de lesiones ya que hasta el momento de su intervención eficaz para evitar el resultado posible, los actos por él cometidos integran ya el tipo de delito aplicado.

  3. La tentativa, como forma imperfecta de ejecución existe cuando el sujeto da principio a la ejecución directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y sin embargo éste no se produce "por causas independientes de la voluntad del autor" (art. 16.1). La exención de responsabilidad por el delito intentado se reserva por el artículo 16.2 a quien "evite voluntariamente" la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado.

    El "desistimiento voluntario" impune plantea graves dificultades para distinguirse de la tentativa punible al situar en la exigencia de la voluntariedad el factor de su diferenciación sobre el presupuesto objetivo común de que el sujeto no ha realizado la totalidad de los actos ejecutivos integradores del tipo.

    Varios son los criterios doctrinales propuestos para delimitar la voluntariedad en el desistimiento:

    1. La concepción que va más lejos toma en cuenta la "posibilidad de la consumación de la acción típica concretamente iniciada"; de modo que la impunidad sólo sería descartada en la medida en que el hecho en el peor de los casos resultara no realizable. Sólo en este caso podría hablarse de tentativa, en tanto que resultarían supuestos de voluntario desistimiento aquéllos en que, siendo posible en términos objetivos la consumación, optara el sujeto por interrumpir la acción típica cualquiera que fuese el motivo o la razón de ese apartamiento del impulso delictivo.

    2. El otro extremo lo brinda la concepción según la cual lo que debe tomarse en cuenta es la "cualidad moral del impulso del desistimiento" sobreacentuado así el punto de vista del "mérito" de éste.

    3. Entre uno y otro se sitúa el sector doctrinal que estima suficiente, para valorar la voluntariedad, que el desistimiento resulte de motivos totalmente autónomos, es decir sin que surja por medio una transformación de la situación, y únicamente en base a la reflexión interior del sujeto; en tal sentido esta Sala ha declarado en Sentencia de 9 de marzo de 1999, que el desistimiento voluntario se produce por la interrupción que el autor realiza "por obra de su espontánea y propia voluntad del proceso dinámico del delito, evitando así su culminación o perfección" (sentencia de 21 de diciembre de 1983), y que no es libre cuando el autor renuncia a su propósito a causa de la aparición de impedimentos con los que no contaba y aunque estos puedan ser absolutos o relativos, en ambos casos debe excluirse en principio la hipótesis del desistimiento voluntario.(Sentencias de 7 de diciembre de 1977; 6 de octubre de 1988; 8 de octubre de 1991; 9 de junio de 1992). En análogo sentido la Sentencia de 25 de junio de 1999 reitera la doctrina de la Sentencia de 19 de octubre de 1996, declarando ineficaz el desistimiento si éste viene impuesto por circunstancias independientes de la libre determinación del sujeto, debiendo ser la interrupción, para que conlleve la exclusión de la tipicidad, a consecuencia de su propia, personal y espontánea conciencia, y por lo tanto ajena a cualquier motivación exterior.

    4. Esta doctrina sin embargo no puede aplicarse en términos tan absolutos que lleve a rechazar la voluntariedad del desistimiento en todo supuesto en que el abandono de la acción típica no derive exclusivamente de la íntima y pura reflexión, sin conexión alguna con la percepción de la situación objetiva, pues es preciso reconocer que, por lo general, en la capitulación frente a pequeños escollos se expresan las carencias de la decisión de un autor al que no debería cerrarsele el camino del regreso; y como dijo esta Sala en Sentencia de 10 de julio de 1999 "en un plano subjetivo y por tanto más cercano al principio de culpabilidad lo relevante a los efectos de eximir de la pena es constatar que con su conducta el sujeto ha demostrado que su propósito criminal no era suficientemente fuerte o intenso, por lo que la pena no se presenta como una opción necesaria, ni desde el punto de vista de la prevención general ni mucho menos desde la prevención especial". En conclusión: será correcto excluir el privilegio del desistimiento solamente cuando las desventajas o peligros vinculados a la continuación del hecho aparecen ante los ojos del autor como desproporcionadamente graves comparados con las ventajas que procura obtener, de tal manera que sería evidentemente irrazonable asumirlas.

  4. De este modo puede afirmarse:

    1. Que pertenecen a la órbita de la tentativa punible los supuestos en que la renuncia a continuar la iniciada ejecución del delito, responde a la objetiva imposibilidad sobrevenida de continuar con la acción, o a la creencia de que ya no es objetivamente posible consumarla (tentativa fracasada), o cuando el sujeto pudiendo culminar la acción típica se abstiene de hacerlo al percibir que de ello se seguirían para él consecuencias tan gravemente perjudiciales que racionalmente no podía aceptarlas.

    2. Pertenecen al ámbito del desistimiento voluntario los supuestos en que, siendo posible objetivamente continuar la acción iniciada, decide el sujeto abandonar el proyecto criminal bien por motivos autónomos e independientes de las circunstancias concurrentes -sean o no esos motivos éticamente valiosos- o bien por la percepción de un riesgo que sería razonablemente asumible o aceptable en comparación con las ventajas que obtendría de la prosecución de la acción, pues tal proceder "irrazonable" desde la perspectiva de la lógica criminal justifica que el orden jurídico recompense la desviación de las normas de la lógica (la razón) del delincuente. De ahí que se haya dicho que el criterio de valoración decisivo radica en que el desistimiento sea expresión de una voluntad -sea cual fuere su origen- de retorno a la legalidad o que sea solamente una conducta útil según las normas del comportamiento criminal.

  5. En el caso que nos ocupa, del relato de hechos probados se infiere un desistimiento voluntario, que responde a motivos puramente autónomos, lo cual no impide la aplicación del inciso final del párrafo segundo del artículo 16 del Código Penal, "sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta". Y esto, es lo que sucedió en el caso que nos ocupa, en el que la intervención del acusado evitó la consumación de un posible delito de homicidio, pero no las lesiones (quemaduras ) causadas a la víctima y por las se aplicó el tipo de lesiones de los artículos 147.1 y 148,1 del Código penal, de manera correcta.

    Por lo que no respetando el relato de hechos probados, el motivo, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la LECrim, se denuncia la indebida aplicación del artículo 147.1, 148.1 y la inaplicación del artículo 147.2 del Código Penal, por considerar que las lesiones son de menor gravedad.

  1. La interpretación jurisprudencial de lo que sea un medio peligroso a los efectos de apreciar la modalidad delictiva agravada prevista en el art. 148.1 se determina en función del carácter del objeto empleado en la agresión para aumentar o potenciar la capacidad agresiva del agente que crea un riesgo para la persona atacada y mengua su capacidad de defenderse. Y no sólo en función del objeto empleado, sino además, porque los métodos o formas utilizados em la agresión, son concretamente peligrosos para la vida o la salud física o psíquica del lesionado. (STS 22 de enero de 2003)

  2. En el caso presente es ajustado a derecho la aplicación del precepto observado por el Tribunal de instancia pues la aplicación de un líquido inflamable como el alcohol que posee un alto poder calorífico al combustionarse no es, objetivamente, un modelo de escasa gravedad, sino justamente lo contrario, es decir peligroso para la vida y la integridad física de la víctima pues de no haber mediado la activa intervención del acusado apagando el fuego en los mementos iniciales la extensión de aquél al resto del cuerpo hubiere sido inminente con riesgo vital para la víctima, de manera que aun cuando la duración de las lesiones no sea elevado, el riesgo sufrido por consecuencia directa del medio empleado fue muy elevado y, por consiguiente resulta merecedor del reproche aplicado por la Sala.

Por lo que no respetando el relato de hechos probados, el motivo, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la LECrim, se denuncia la indebida aplicación de artículo 21.5º del Código penal.

  1. Según señala la Jurisprudencia la Sala II, lo más destacable respecto de las atenuantes insertas en los apartados 4º y 5º del artículo 21 del Código Penal, es la eliminación del rango de subjetividad que condicionaba el antiguo artículo 9.9º. Se ha suprimido la exigencia de que el culpable actuase «por impulsos de arrepentimiento espontáneo», impregnada en un principio de tintes moralizantes, aunque moderada en el tiempo debido al acogimiento de razonables consideraciones objetivistas. Puede decirse que estas circunstancias quedan hoy en día despojadas de un elemento subjetivo que, al subordinarse a la interpretación de los Tribunales, se traducía en ocasiones en obstáculo y perjuicio para el reo. La evolución de la jurisprudencia ha centrado la significación del arrepentimiento en la conciencia del obrar antijurídico, en la voluntad de restablecimiento del orden jurídico y social perturbados, manifestada a través de las direcciones sobre las que se configura el factor objetivo de la atenuante. En la actualidad priman en las atenuantes que nos ocupan, consideraciones de política criminal que gozan de adhesión y acogimiento generalizados. Todo cuanto favorezca y estimule la solución de la problemática esclarecedora y de justicia material, inherente a la producción del delito, debe tener adecuado reflejo en la normativa penal. Pero en todo caso ha ser una reparación mínimamente relevante para que pueda apreciarse atenuación alguna (SSTS de 9 de febrero de 2000, y de 27 de marzo de 2001).

  2. En este caso, la misma no puede ser tenida en cuenta, pues ya fue aplicado el desistimiento voluntario, de la del artículo 16.2º del Código penal, ante de la consumación delictiva, por lo que la actuación o conducta que ahora se postula ya fue apreciada por la Sala de instancia, por lo que la misma no puede ser tenida en cuenta ahora como tributaria de la atenuante interesada, la cual se produce una vez consumado o perfeccionado el tipo delictivo, y en cualquier momento del procedimiento, hasta la celebración del juicio oral, como momento cronológico hasta el que puede ser apreciada.

En consecuencia, no existiendo elementos de juicio que permitan acreditar la apreciación de la atenuante interesada, el motivo casacional no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la LECrim, se denuncia ala indebida aplicación del artículo 21.6 en relación con el artículo 20.2 e indebida inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 y 66 .4 del Código Penal.

Censura el recurrente que la Sala haya apreciado la atenuación de carácter analógico y no la eximente incompleta, en base a que el día de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol y las drogas.

  1. Como muy bien indica la Sala, salvo la apreciación de la víctima, ni los sucesivos dictámenes periciales ni de las analíticas que se le han practicado ni de las propias declaraciones del mismo, puede llegar a afirmarse la frecuencia y cantidad de consumo de alcohol y drogas, de forma que constatado su consumo pero no tales elementos, no es posible determinar que la incidencia del mismo vaya más allá de la afectación leve que el Tribunal de instancia aprecia en el hecho probado derivada del consumo habitual que en aquél se establece, pero no permite integrar la pretendida eximente incompleta, porque no resulta acreditado nada más allá de un mero abuso de alcohol y cocaína, pero no un afectación de tal naturaleza que disminuyese sensiblemente sus facultades cognoscitivas o volitivas.

  2. La doctrina de esta Sala, tras la publicación del Código Penal de 1995, ha admitido como eximente incompleta por embriaguez aquellos supuestos en que por la notable intensidad de la ingesta alcohólica se haya producido una muy notoria y relevante afectación de las facultades intelectivas y volitivas del agente, que sin llegar a impedirle comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha comprensión (lo que determinaría la aplicación de la eximente del art. 20.2º), limita o disminuye de manera muy destacada dichas capacidades, nublando la comprensión sobre la ilicitud del hecho o aminorando considerablemente el control de la voluntad (STS de 30 de mayo de 2001).

    Ello no consta como hemos dicho acreditado en el presente caso.

  3. Para que, la drogadicción opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP). (STS de 20 de octubre de 2000).

    Tampoco estos extremos se han acreditado en el caso que nos ocupa.

    En consecuencia, no existiendo elementos de juicio que permitan acreditar la apreciación de las eximentes incompletas interesadas, el motivo casacional no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

SEXTO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se denuncia la indebida aplicación del artículo 66.1º y 58 del Código penal, ya que la motivación de la sentencia en cuanto a la pena es escasa.

  1. El Tribunal en el fundamento jurídico tercero de la resolución combatida pondera adecuada y suficientemente la imposición de la apena a la vista de la concurrencia de las circunstancias atenuantes antedichas y la agravante de parentesco, y específicamente las circunstancias personales y familiares anteriores, que no pueden ser otras que las señaladas en el primer párrafo de los hecho probados donde se señala que desde su llegada a Madrid en el año 1993, en los años siguientes infirió malos tratos físicos y psíquicos a su mujer, y en ocasiones al hijo de ambos, nacido en 1994, circunstancias éstas relatadas por la víctima tanto a un trabajadora social del colegio público y a un asistente social del Ayuntamiento aunque no llegara a formular denuncia contra él, precisamente por miedo al mismo; así como la gravedad de los hechos, extremo éste destacado por el Tribunal que aprecia el desistimiento activo en el acusado respecto del delito de homicidio iniciado el hecho mismo de rociar a la víctima con alcohol en una zona que fácilmente podía alcanzar el cuello y la cabeza, y prenderle fuego objetivamente reflejan un gravedad apreciable, de manera que la fundamentación de la pena y de la medida es suficiente y adecuada.

En consecuencia no existiendo infracción de los preceptos penales aplicados, el motivo carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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