SAP Murcia 161/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ
ECLIES:APMU:2014:1512
Número de Recurso134/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución161/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00161/2014

30030 37 2 2013 0214709

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000134 /2013

LESIONES

Leandro

CRISTINA MONTORO RUEDA

JOSE LORENTE GONZALEZ

Romualdo

JOSE MIRAS LOPEZ

PILAR GONZALEZ SANCHEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 134/13

JUICIO ORAL N· 313/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MURCIA.

SENTENCIA n· 161/14

Ilmos. Sres.

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Juan Miguel Ruiz Hernández

Magistrados

En Murcia, a 27 de mayo de 2014

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 134/13 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal n·6 de Murcia, de fecha 26 de octubre de 2012, dimanante del Procedimiento abreviado n. 102/09, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, por delito de lesiones habiendo sido condenado Leandro, representado por la Procuradora Sra. Montoro Rueda y asistido del Letrado Sr. Lorente González, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, y Romualdo, representado por el Procurador Sr. Miras López y asistido de la Letrada Sra. González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de lo Penal número 6 de Murcia, se dictó con fecha 26 de octubre de 2012, sentencia en juicio oral n· 313/11, siendo hechos declarados probados " Sobre las 12:30 horas del día 13 de febrero de 2007, en el Pabellón Infante D. Juan Manuel, sito en la avenida Pío Baroja de Murcia, se había iniciado un partido de hockey sobre patines en línea correspondiente a la liga nacional, entre los equipos CH Aguilas y Drac Palma, siendo uno de los jugadores de este último equipo el acusado Leandro, nacido el NUM000 -75, con DNI NUM001, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Sobre las 12:30 horas de ese día, cuando apenas quedaban 6 segundos para la finalización del encuentro, en un lance del juego, tras una disputa con el acusado, el jugador del CH Aguilas, Romualdo, cayó al suelo. Aún tendido, cuando trataba de levantarse, el acusado, sin posibilidad alguna de jugar el puck (pastilla), y ánimo de menoscabar la integridad física de Romualdo, le golpeó de arriba abajo en la cara con el stick (palo de madera utilizado en el juego), produciéndole una herida cortante en labio superior y luxación de los dientes incisivos superiores 21 y 22.

Para curar estas heridas, Romualdo, precisó además de la primera asistencia facultativa, sutura de la herida sufrida y tratamiento dental (ortodoncia), tardando en curar 10 días para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 1 cm en labio superior que le produce un perjuicio estético ligero y habiendo soportado gastos sanitarios necesarios para dicha curación. Elperjudicado ha cobrado ciertas cantidades de la aseguradora Zurich SA, con la que tenía contratada póliza de responsabilidad civil la Real Federación Española de patinaje".

En dicha sentencia se condena al acusado de un delito de lesiones, previsto y penado en los arts. 147 y 148.1 C. Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 C. Penal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación, y a que indemnice a Romualdo en la cantidad de

1.820 euros por las lesiones sufridas, las que se acrediten en ejecución de sentencia como gastos médicos, intereses y costas, incluídas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Por la defensa del condenado se interpuso recurso de apelación contra la misma, al cual se opusieron tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular.

TERCERO

Efectuado los traslados oportunos, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

VISTOS, siendo el Ponente Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discrepa el recurrente, entre otros pronunciamientos, de la valoración de la prueba realizada por el juzgador, que concluye estimando la intencionalidad en la causación de las lesiones, en su afectación de las piezas dentales 21 y 22, tipificando los hechos en el art. 148.1 C. Penal, al producirse la acción mediante el stick de hockey.

SEGUNDO

Con respecto a esta valoración, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o irracionalidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo, consideración de prueba personal, y sin que existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009, al resolver: "El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . "las pruebas practicadas en el juicio oral", Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 7 de mayo de 1992, y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

Esta Sala por lo tanto, no puede modificar los hechos declarados probados, en base a consolidada jurisprudencia, que veda dicha posibilidad cuando dichos hechos, se apoyen en pruebas personales, y no exista como no existe en este caso, prueba objetiva que ponga en entredicho o desvirtúe dichas pruebas personales, o se advierta falta de lógica en dicha valoración efectuada.

Por el contrario la afectación de las piezas dentales, - y sin perjuicio de la exhaustiva y acertada valoración efectuada por el juzgador, la cual se da por reproducida dado asimismo la falta de concreta combatividad de la motivación contenida en la sentencia con respecto a la valoración de las declaraciones de los intervinientes, y singularmente de la atinente al árbitro auxiliar -, resulta de la denuncia inicial del día 11 de febrero de 2007, del informe forense no impugnado, del acta del encuentro y en concreto de su anexo donde expresamente se hace constar que se trata de una agresión intencionada, a consecuencia de la cual le rompe el labio y le hunde dos dientes.

En consecuencia ninguna duda...

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