STS, 20 de Abril de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:14310
Fecha de Resolución20 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.310.-Auto de 20 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación. Inadmisión.

MATERIA: Falsedad en documento mercantil; estafa. Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Artículos 302.1, 303 y 528 del Código Penal.

DOCTRINA: Se dan los requisitos de falsificación de documento mercantil previsto y penado en el

artículo 303 del Código Penal en relación con el artículo 302.1 , al haberse fingido la firma del

gerente de la empresa a quien se hizo figurar como aceptante de las cambiales sin que pueda

cuestionarse la intencionalidad en cuanto se ha dado visos de autenticidad a una firma y a un

acepto que eran inexistentes y se han presentado al descuento por el propio recurrente.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa núm. 121/1986 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Coruña , y seguida por delito falsedad en documento mercantil y estafa, los Excmos. Sres anotados al margen han acordado la presente resolución bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2.ª del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aduce que la sentencia ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las diligencias, y se designa como documento, en el que fundamenta el error denunciado, el dictamen pericial grafológico emitido por perito calígrafo y que obra al folio 79 de las diligencias. Incide este primer motivo en la causa de inadmisión 6.ª del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que los informes periciales, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, noconstituyen documentos, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, sin que constituya uno de los supuestos que con carácter excepcional esta Sala ha considerado prueba documental cuando de pericial se trata y es única y se ha incorporado fragmentariamente o la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito. Y eso no sucede en el supuesto que examinamos, muy al contrario, en el relato histórico se recoge, coincidiendo con el informe pericial, que las firmas estampadas en el acepto de las letras de cambio no lo son del puño y letra del Sr. Alberde Mcixengo sino que se atribuyen al recurrente que ha imitado la firma de dicho señor. El Tribunal alcanza tal convencimiento de las pruebas practicadas y especialmente de la propia declaración del recurrente quien reconoce, en su primera declaración judicial, que firmó en el acepto de las letras como si fuera el Sr. Alberde Meixengo. Se incide, por consiguiente, en la causa de inadmisión antes expresada.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los arts. 303, 302.1.º y 528 del Código Penal , aduciéndose que no concurren los presupuestos de ambas figuras delictivas. En el relato histórico, del que forzosamente se debe de partir, al resultar obligado por el cauce impugnativo que se utiliza, se expresa que el recurrente "procedió a librar cuatro cambiales contra "Aguas de Mondariz", por importe, respectivamente, de 125.000 ptas., 125.000 ptas., 238.804 ptas y 58.400 ptas., cambiales que no obedecían a operación comercial alguna, y en las que el propio acusado, en la parte destinada al "acepto" imitó la firma del gerente de la empresa librada Sr. Alberde Meixengo, con el propósito de descontarlas en la entidad bancaria, lo que así hizo, obteniendo, en virtud del descuento, la cantidad de 547.204 ptas que el Banco no pudo recuperar del librado al oponer éste la falsedad de la firma del aceptante». Este motivo del recurso ha de ser inadmitido, conforme al art. 884, núm. 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que se desarrolla en frontal contradicción con los hechos que se declaran probados, a los que forzosamente ha de sujetarse dado el cauce impugnativo utilizado, y en ellos se describen cuantos elementos tipifican el delito de falsificación de documento mercantil previsto y penado en el art. 303 del Código Penal, en relación con el art. 302.1.º del mismo texto legal , al haberse fingido la firma del gerente de la empresa a quien se hizo figurar como aceptante de las cambiales, sin que pueda cuestionarse la intencionalidad en cuanto se ha dado visos de auténtica a una firma y a un acepto que eran inexistentes y se han presentado al descuento por el propio recurrente. Otro tanto sucede respecto al delito de estafa, ya que asimismo se aduce infracción, por aplicación indebida, del art. 528 del Código Penal , y el relato histórico no puede ser más expresivo sobre el engaño, al haber faltado a la verdad en orden a la aceptación por la empresa "Aguas de Mondariz», por medio de su gerente, de unas cambiales, dando apariencia a unas operaciones comerciales que no se habían producido, y determinando, al descontarlas en una entidad bancaria, un desplazamiento patrimonial del que se enriqueció el recurrente y en perjuicio de la entidad bancaria, que permitió el descuento al haber sido inducida a error por la apariencia de ser una operación comercial con la anteriormente citada entidad comercial.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

No haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación del recurrente Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiera constituido.

ASI, lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.-- Rubricados.

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