SAP Pontevedra 366/2013, 3 de Octubre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2013:2395
Número de Recurso323/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución366/2013
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00366/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 323/13

Asunto: ORDINARIO 191/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 366

En Pontevedra, a tres de Octubre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 191/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 323/13, en los que aparece como parte apelante-demandante: ROVEDRA SL, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado

D. JULIO TEIXEIRA RODRIGUEZ, y como parte apelado-demandado: D. Indalecio, representado por el Procurador D. MANUEL CARLOS DIZ GUEDES, y asistido por el Letrado D. DOMINGO ESTARQUE MORENO; D. Primitivo, representado por el Procurador D. JUAN MANUEL SEÑORANS ARCA, y asistido por el Letrado D. CLARA MARIA BEIRO CALVO; CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SARAYMA SL, no personada en esta alzada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, con fecha 11 febrero 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de "ROVEDRA, SL" contra Indalecio, Primitivo y "CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SARAYMA, SL".

CON IMPOSICION DE COSTAS causadas en el conocimiento de la presente demanda a "ROVEDRA, SL"."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Rovedra SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por la entidad promotora de un edificio sito en la localidad de O Porriño contra la constructora, el arquitecto y el aparejador intervinientes en la construcción del mismo por las deficiencias constructivas que presenta, consistentes en humedades y filtraciones de agua, en pretensión de que se condene solidariamente a los demandados al abono de 4128,44 euros, en concepto de importe del coste de las obras ya realizadas por la demandante para atajar los problemas urgentes del inmueble afectado por los vicios ruinógenos, de que se condene solidariamente a los demandados a realizar a su costa las obras necesarias para dejar el inmueble en perfecto estado de habitabilidad, seguridad y confortabilidad en el plazo máximo de dos meses o, en su defecto, para el supuesto de no ejecución de tales obras, se condene solidariamente a los demandados al abono de la cantidad de 45123,93 euros, en cuanto coste de su realización según cálculo reflejado en el informe pericial del arquitecto técnico Sr. Juan Pablo, y asimismo de que se condene solidariamente a los demandados al abono del coste del informe pericial aportado con la demanda (1670,40 euros) así como todos los demás gastos generados a la demandante, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación la entidad actora.

En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta su decisión en la apreciación de la excepción de prescripción de la acción ejercitada, de exigencia de responsabilidad civil por daños materiales ocasionados por vicios y defectos de la construcción, al amparo de los arts. 17 y 18 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .

SEGUNDO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa la estimación de su demanda con base en las sustanciales alegaciones que se pasan seguidamente a exponer.

Así, se comienza señalando que en la demanda se ejercita de forma acumulada una acción de responsabilidad por incumplimiento contractual y una acción de responsabilidad civil derivada de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, dirigidas contra la constructora, el arquitecto y el aparejador. Sin que la sentencia se pronuncie respecto de la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual.

Debiendo ser revocada la sentencia de instancia, toda vez: 1) la acción de responsabilidad derivada del incumplimiento contractual tiene un plazo de prescripción de quince años ( art. 1964 CC ); 2) en ningún caso puede decretarse la prescripción de las acciones dirigidas contra la constructora demandada "Construcciones y Promociones "Sarayma SL", porque esta entidad permaneció en situación de rebeldía procesal y, por tanto, no esgrimió en su defensa la excepción de prescripción, la cual no es apreciable de oficio; y 3) nos encontramos ante una situación de "daños continuados", determinante de que incluso las acciones derivadas de la LOE no estuviesen prescritas en el momento de presentación de la demanda (marzo de 2010).

En primer lugar, por lo que respecta a la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, es de señalar que la fecha de recepción de la obra edificatoria por la demandante fue el 26/7/2007, a partir de la cual comienzan los plazos de garantía y responsabilidad establecidos en la LOE.

Por tanto, habiéndose entregado el edificio mediante acta de fecha 26/7/2007, los defectos constructivos aparecieron dentro del plazo de garantía previsto en el art. 17 LOE (surgen en 2008), por lo que presentada la demanda en marzo de 2010 resulta incuestionable que la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual no estaba prescrita.

En último término, para el caso de que se entendiese que únicamente se ejercitó una acción derivada de la LOE la misma tampoco estaría prescrita, toda vez que el edificio presenta daños continuados por humedades, lo que impide que se fije como "dies a quo" para el inicio del cómputo de la prescripción el momento en que dichos daños surgen, como equivocadamente hace la Juzgadora de instancia.

Las humedades y filtraciones, dado que tienden a incrementarse con el tiempo (pues las sucesivas filtraciones traen consigo mayores humedades), hay que considerarlos daños continuados, con lo cual el "dies a quo" no será el del evento dañoso, sino el de la producción del resultado definitivo. Siendo la doctrina de los daños continuados aplicable al caso examinado, por cuanto nos enfrentamos ante un problema de humedades que se han ido agravando con el paso del tiempo desde que se exteriorizaron (en la demanda se indica que en enero...

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