SAP Alicante 239/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 5 (civil)
Fecha04 Junio 2020
Número de resolución239/2020

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 660/2019

SENTENCIA NÚM. 239

Iltmos. Sres.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a cuatro de junio de dos mil veinte.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Gloria, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Gabriel Tomas Gili y dirigida por el Letrado D. Norberto José Martínez Blanco, y como apelada la parte demandada VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Ana Isabel Navarrete Cano con la dirección del Letrado D. Juan Antonio Ruiz García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Vicente del Raspeig, en los referidos autos, tramitados con el núm. 612/2016, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA planteada por la demandada.

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra PASTOR RAMOS en nombre y representación procesal de Dª. Gloria frente a VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA SA, y DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada con todos los pronunciamientos favorables; con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 660/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 2 de junio de 2020, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda de nulidad del contrato de compraventa de automóvil o resolución del mismo, con indemnización por los daños morales sufridos por la comercialización fraudulenta y/o dolosa de vehículo y gastos de f‌inanciación, con subsidiaria petición en caso de no estimarse la nulidad o resolución, de que se condene a indemnizar además de por daños morales, por los gastos de f‌inanciación y por los daños y perjuicios causados por la depreciación del valor del vehículo afectado, acciones ejercitadas frente a Volkswagen Audi España S.A. (VAESA), se alza la apelante, demandante en primera instancia, Dña. Gloria, alegando que la demandada se encuentra legitimada pasivamente, que concurre mala fe, incumplimiento contractual, dolo y error, solicitando indemnización por daño moral y que se han impuesto las costas de forma indebida. La apelada se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Por coincidir este recurso de apelación, en gran parte, con el que se interpuso frente a la sentencia que desestimó otra demanda interpuesta por la misma demandante frente al concesionario ante el que compró otro vehículo y frente a Seat S.A., debemos reiterar los argumentos que en aquella apelación expusimos ( Sentencia nº 437, de 24 de octubre de 2018). Hay que comenzar especif‌icando las acciones ejercitadas en la demanda, que, como en aquel asunto, no son otras que la de nulidad por vicio del consentimiento, por concurrir error sobre las características del producto adquirido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1261 y siguientes del Código Civil. Subsidiariamente, se dice aplicables las normas de resolución contractual, contenidas en los artículos 1089, 1091, 1101, 1124 y 1290 del Código Civil, entendiendo que en ambos casos ha de responder solidariamente tanto el concesionario como el fabricante, alegando la aplicación de la legislación contenida en el TRLGDCU y solicitando la indemnización de daños y perjuicios en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 1101, 1124 del Código Civil y 114, 117 y 118 del TRLGDCU, en la que se incluían los daños morales.

Subsidiariamente, en el caso de que no se estimara la acción de nulidad contractual y/o resolución del contrato, se solicitaba indemnización por daños morales y gastos de f‌inanciación, así como los perjuicios causados por la depreciación sufrida en el valor del vehículo afectado.

De lo anteriormente expuesto se puede deducir claramente que por la demandante no se ejercitó la acción por producto defectuoso prevista en el libro tercero del TRLGDCU (artículos 128 y siguientes) alegada ex novo en esta alzada, sino como mucho, la derivada los artículos 114 y siguientes de dicho texto legal, esto es, la de no conformidad del producto con el contrato, que está ligada a la garantía y servicios postventa y que, según el artículo 117, es "incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa", aunque añade que "En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad".

En el presente caso, dado que lo que se está ejercitando es la acción de no conformidad, el artículo 116 dispone que "Salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:

  1. Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo.

  2. Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo.

  3. Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso.

  4. Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo inf‌luir en la decisión de comprar el producto"·.

Por su parte, el artículo 118, establece la responsabilidad del vendedor, concediendo al consumidor y usuario el derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato y el 124 regula la posibilidad de dirigirse contra el productor, sin perjuicio de que quien haya respondido frente al consumidor pueda repetir frente al responsable de la falta de conformidad.

Dado que las acciones se dirigen frente Volkswagen Audi España S.A., importador y distribuidor en España de la marca, perteneciente al Grupo Volkswagen (y ello con independencia de que dicho grupo fabricante lo fuera

a su vez del motor donde se integraba el Software controvertido, puesto que ante el consumidor se presentaba como productor del vehículo objeto de la venta), debemos entender que efectivamente, estaba legitimado pasivamente para soportar las acciones que frente al mismo se ejercitaba.

En este mismo sentido, se han pronunciado diversas Audiencias, entre las que es ilustrativa la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, de 23 de enero de 2018, que hace una recapitulación sobre la materia:

" éste basa su demanda no sólo en la responsabilidad contractual, sino en el bloque normativo de defensa del consumidor, de manera que aunque reiterara en ese acto procesal los preceptos relativos a dicha responsabilidad derivada del contrato, resulta evidente que las acciones indemnizatorias están igualmente basadas en el texto refundido 1/2.007.

Por último y ahora desde una perspectiva general, al hilo de lo que acabamos de decir, citaremos la S.T.S. de 19 de noviembre de 2.015, para la cual no es determinante la correcta identif‌icación nominal de la acción -en nuestro caso de la dirigida frente a VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, S.A.-, porque conforme a lo dispuesto en el art. 218.1 de la Lec ., lo realmente importante son los hechos alegados por la parte actora y que conocidos por la demandada pueden ser objeto de su defensa. Esta misma sentencia recoge la doctrina reiterada por el alto Tribunal y cita la dictada en sentencia de 1 de junio de 2.011, la cual, tras reconocer que las pretensiones procesales son las que se deducen de los "suplicos" de los escritos fundamentales que rigen el proceso y no de los razonamientos y argumentaciones que se hagan en los mismos, también af‌irma que no debe exigirse que la correlación entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso responda a una conformidad literal y rígida, como resultaría en nuestro caso si nos asentáramos en la consideración estricta de las acciones referidas en la demanda y concretamente en su suplico, sin ponderar que también fundamenta sus pretensiones...

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