STS, 19 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2015:4873
Número de Recurso1217/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1217/2014 , interpuesto por la Procuradora doña Silvia Virto Bermejo en representación de INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES, S.A. contra la Sentencia de 18 de octubre de 2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestima el recurso número 202/2012 interpuesto contra la Resolución de 28 de marzo de 2012 del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada en el expediente nº 1017/12-D. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) contra la Sentencia de 18 de octubre de 2013 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestima el recurso 202/2012 interpuesto contra la Resolución de 28 de marzo de 2012 del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada en el expediente nº 1017/12-D por la que se impone una sanción de 163.499,34 euros, por una infracción grave del artículo 317.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril 8en adelante, Reglamento de Dominio Público Hidráulico).

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, la representación de la entidad INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES, S.A. interpuso el 23 de diciembre de 2013 recurso de casación para la unificación de doctrina en el que invoca como Sentencias de contraste las dictadas por la Sección Quinta de esta Sala en fecha 10 de octubre de 2012 , 3 de abril de 2012 y 28 de febrero de 2012 en los recursos de casación ordinarios 590/2011 , 368/2011 y 495/2008 , respectivamente.

TERCERO

Conferido traslado del recurso al Abogado del Estado, se opuso y solicitó su inadmisión por la falta de contradicción que la recurrente alega o en su defecto, su desestimación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala y habiéndose emplazado a las partes de conformidad con el artículo 97.6 de la LJCA , se señaló para votación y fallo de este el recurso el día 17 de noviembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente impugna la Sentencia descrita en el Antecedente de Hecho Primero mediante un recurso de casación para unificación de doctrina; tal modalidad de casación, como es sabido, es excepcional y subsidiaria respecto del de casación general (cf. artículos 86 a 95 LJCA ). Ambos tipos de recurso tienen en común que su finalidad es corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero esa función se realiza en la casación para unificación de doctrina sólo si el pronunciamiento de la Sentencia que se recurre entra en contradicción con los de otras Sentencias específicamente invocadas como de contraste -en este caso del Tribunal Supremo-, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

SEGUNDO

La exigencia de esa contradicción y de la concurrencia de la triple identidad expuesta, conlleva la carga de que en el escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal imputada a la Sentencia ( artículo 97 de la LJCA ). De esta forma esa triple identidad se refiere a sujetos, fundamentos y pretensiones y no, por el contrario, respecto de la doctrina dictada en las Sentencias de contraste sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª de 24 de julio de 2012, recurso 63/2012 ).

TERCERO

Por razón de lo dicho hay que concluir que esta modalidad casacional no queda sustraída de la lógica de la casación, común a sus tres modalidades. Si la función de un tribunal casacional es la tutela del ordenamiento jurídico, juzgar la aplicación e interpretación que del mismo hacen los tribunales inferiores, esto se salda con la fijación de doctrina legal y de tal fin participa también la casación para unificación de doctrina, sólo que tal función se hace, no mediante el contraste directo con otra sentencia y la doctrina o la norma que aplica o interpreta, sino contrastando dos Sentencias entre las que concurra esa triple identidad. Por tanto, una vez que consta la misma, la fijación de la doctrina legal procedente se hace optando por la de la Sentencia impugnada o por la de contraste.

CUARTO

La Abogacía del Estado alega la inadmisibilidad de este recurso pues entiende que en la demanda se planteó un recurso indirecto frente a la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero; de ser así ciertamente la Sentencia siempre habría sido recurrible en casación general por razón del artículo 86.3 de la LJCA en relación con los artículos 11.1.a ) y 27.2 de la LJCA . Sin embargo el planteamiento en la instancia no fue ese pues de acudir a esa modalidad impugnatoria habría que referirlo, más bien, al artículo 326 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y esto no lo contempló la Sentencia de 4 de noviembre de 2011 (recurso de casación 6062/2010 ) que sí cita y que se refería a la Orden MAM/85/2008. En todo caso en la instancia no se estaba ante un recurso indirecto sino ante la nulidad de un acto que, según la demandante, era ilegal aunque soslayase la anulación de la citada Orden.

QUINTO

Entrando en el fondo, la mercantil recurrente invoca tres Sentencias de contraste dictadas por la Sección Quinta de esta Sala, en concreto las Sentencias de 28 de febrero , 3 de abril y 10 de octubre de 2012 ( recursos de casación 495/2008 , 368 y 590/2011 , respectivamente); ahora bien, la Sentencia ahora impugnada no hace sino una aplicación de la jurisprudencia de esta Sección Cuarta, que corrige la anterior y que se plasma en tres Sentencias posteriores de 11 , 14 y 28 de junio de 2013 ( recursos de casación 315/2010 , 516 y 601/2011 ). Significa esto que no cabe plantear la contradicción en cuanto a la ahora impugnada aplica la última jurisprudencia de esta Sala y Sección cuyo criterio finalmente avaló la Sentencia de 3 de diciembre de 2013, del Pleno de esta Sala (recurso de casación 557/2011 ), de fecha posterior a la impugnada.

SEXTO

Como bien señala la Sentencia impugnada en los dos últimos párrafos del Fundamento de Derecho Tercero, esta Sección Cuarta siempre ha partido de la declaración -parcial- de nulidad de la Orden MAM/85/2008, pero teniendo en cuenta los siguientes datos: que la nulidad sólo alcanzaba a su aplicabilidad respecto del dominio público hidráulico, no al resto de los daños medioambientales y que la nulidad de esa Orden no conllevaba la inaplicabilidad de la Ley de Aguas aprobada por el Real decreto-legislativo 1/2001, de 20 de julio, ni del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. De esta manera para graduar la infracción, fijar la sanción y la cuantía de la reparación, el órgano sancionador asume la carga de razonar qué criterios sigue, para lo que no es impedimento la nulidad de aquella Orden que daba cobertura a tal operación.

SÉPTIMO

En el caso de autos la Sentencia impugnada razona que tal carga de justificar la asumió la Administración mediante el informe de 8 de marzo de 2012, que se hizo una primera valoración conforme a la Orden MAN/85/2008 y cómo, tras los pronunciamientos de esta Sala, hizo una segunda valoración ya con arreglo a unos criterios objetivos. Tales criterios vienen, en definitiva, a suplir, el vacío creado tras la nulidad aun parcial de la citada Orden, de forma que se está ante criterios y razones expresas y que se saldaron con la cuantificación del daño al dominio público hidráulico en 81.612 euros frente a los 109.152 euros de la primera valoración. Fuera de tales aspectos, la segunda parte del recurso lo que hace es ya una crítica de las Sentencias de esta Sección respecto de las de contraste.

OCTAVO

Se desestima por tanto el presente recurso y se hace imposición de costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 de la LJCA ) y de conformidad con el apartado 3 del citado precepto, en la fijación de las mismas no podrá excederse la cantidad de 4.000 euros por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES S.A. contra la Sentencia de 18 de octubre de 2013 de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo 202/2012 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas a la parte recurrente conforme a lo razonado en el último de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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