SAP Barcelona 698/2018, 17 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2018:12279
Número de Recurso808/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución698/2018
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158194432

Recurso de apelación 808/2017 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 938/2015

Parte recurrente/Solicitante: Aurelia, Jose Pedro

Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha, Jesus De Lara Cidoncha

Abogado/a: Juan Luis Gimeno-Bayon Capmany

Parte recurrida: Celsa

Procurador/a: Adriana Flores Romeu

Abogado/a: Raquel Franco Manjon

SENTENCIA Nº 698/2018

Barcelona, 17 de diciembre de 2018.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 808/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de mayo de 2017 en el procedimiento nº 938/15, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona en el que son recurrentes Don Jose Pedro y Doña Aurelia

, y apelada Doña Celsa, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Adriana Flores Romeu en nombre y representación de doña Celsa contra don Jose Pedro y doña Aurelia y, en consecuencia,

declaro la nulidad de la compraventa de fecha de 07/08/1985, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, condenando a la demandada doña Aurelia a restituir a los herederos de don Dionisio el precio obtenido en la venta posterior de los inmuebles con los intereses desde la fecha de dicha venta posterior, intereses cuyo tipo se corresponderá con el IPC general para cada año hasta la fecha de notificación de la sentencia y a partir de entonces al pago del interés de mora procesal, todo ello con expresa imposición a los demandados de la condena solidaria al pago de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación

  1. La representación procesal de Doña Celsa instó demanda de juicio ordinario contra Don Jose Pedro y Doña Aurelia ejercitando como pretensión principal la declaración de nulidad de la venta celebrada el día 7 de agosto de 1985 ante el notario Don Federico Sampol Bérgamo, en relación a una serie de bienes inmuebles pertenecientes a Don Dionisio, en el que el demandado intervino como vendedor en su condición de apoderado de su padre a pesar de que éste ya había fallecido y a que, en consecuencia, los poderes otorgados a su favor habían quedado revocados, reseñando que la venta se hizo en favor de Doña Aurelia, esposa del vendedor y plenamente conocedora del fallecimiento del propietario.

    Refiere la actora que mediante esta operación los demandados, actuando de común acuerdo y confabulación, consiguieron apropiarse y sustraer del patrimonio del relicto las fincas objeto de la compraventa inscritas como fincas registrales número NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Banyoles, ocultando al notario la circunstancia del fallecimiento del poderdante.

    Además la operación careció de precio pues la cantidad expresada como recibida en la escritura nunca fue recepcionada, pues no se acredita el ingreso en el patrimonio del enajenante del importe del precio, por lo que falta una de los elementos esenciales para reputar válida la compraventa discutida.

    Al tratarse de una nulidad de pleno derecho se ha de volver a la situación material anterior a su celebración pero al resultar imposible la devolución de las fincas por haber sido transmitidas a terceros, deberá procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 1307 Código civil, es decir, restituir el valor que tenían los inmuebles al tiempo de su posterior enajenación a terceros, con sus intereses y frutos percibidos, manifestando la actora que no podía indicar ninguna cantidad al desconocer el precio de venta de las mencionadas fincas.

  2. La parte demandada se opuso a la pretensión actora con los argumentos que en forma resumida indicamos:

    Falta de legitimación activa porque la esposa y heredera del poderdante había ratificado la compraventa y condonado a todos sus hijos las posibles deudas que pudieran existir.

    Inexistencia de perjuicio en el patrimonio porque la heredera percibió el precio de la compraventa.

    El demandado Don Jose Pedro actuó siguiendo los designios de su madre porque la venta afectaba a fincas rústicas en régimen de aparcería que generaban muchas pérdidas.

    A pesar de que el poder se hallara revocado la venta se hizo por orden de la heredera sin que la venta de cosa ajena pueda considerarse nula.

    La heredera reconoció haber recibido el precio por la venta y nunca más computó estas fincas como parte de su patrimonio como así resulta de la declaración del impuesto sobre su patrimonio.

    La propia actora reconoce que la madre y heredera pudo conocer e incluso estar conforme con la operación.

    El precio se pagó y así fue reconocido por la madre y heredera Doña Silvia tanto en la escritura de aceptación de la herencia como en documentos manuscritos (doc. 4, 5).

    No corresponde a esta parte la carga de la prueba de un suceso acontecido hace treinta años.

    Improcedencia de la declaración de nulidad toda vez que el contrato fue convalidado por la titular y propietaria de las fincas.

    La acción de restitución habría prescrito por el transcurso de los 15 años del artículo 1964 Código civil, y en cualquier caso, el objeto de la restitución no podría ser el reclamado por la actora sino la restitución de prestaciones del artículo 1303 Código civil.

    La operación era conocida por todos los hermanos.

    La acción ejercitada en la demanda integra un supuesto de retraso desleal.

  3. La sentencia dictada en la instancia consideró nula la compraventa instrumentalizada por escritura pública de 7 de agosto de 1985 porque el mandato contenido en el poder utilizado por el demandado Don Jose Pedro se había extinguido por muerte del poderdante, descartando que hubiera podido producirse una confirmación por su viuda al considerar que no podía confirmarlo al no haber sido celebrado en su nombre sino en el de su difunto marido, rechazando asimismo que pudiera tratarse de un supuesto de venta de cosa ajena porque el demandado no actuó en su propio nombre sino en el del propietario fallecido.

    Consecuencia de la expresada declaración de nulidad fue la estimación de la demanda y la condena a los demandados a restituir a los herederos del Don Dionisio el precio obtenido en la venta posterior, intereses legales de cada año hasta la fecha de la sentencia y desde entonces el interés de la mora procesal, con expresa condena en costas a la parte demandada.

  4. Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó en los extremos en síntesis indicamos:

    Falta de litisconsorcio pasivo necesario argumentando la parte que era necesario llamar al litigio a todos los partícipes de la comunidad hereditaria porque la resolución les podía afectar al verse obligados a la devolución de las recíprocas prestaciones que incluyen los gastos efectuados por la parte demandada en las fincas adquiridas.

    Falta de legitimación activa porque la demandante basó su derecho en su condición de heredera de su madre Doña Silvia que lo fue de su esposo, sin que la sentencia de instancia se haya pronunciado sobre esta falta de legitimación, de la que carecía la actora al haber participado la indicada Sra. Silvia en la configuración del contrato nulo y como parte beneficiaria del mismo.

    Abuso de derecho y prohibición de actuar contra los actos propios al haberse manifestado en la escritura de aceptación de la herencia del padre la recepción del precio de la venta declarada nula.

    Inexistencia de perjuicio en el patrimonio del causante al haberse acreditado el pago del precio.

    Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia que contiene una condena con reserva de liquidación que contraviene lo dispuesto en el artículo 219 LEC.

    Errónea valoración de la prueba respecto al pago del precio sin considerar el juzgador las dificultades de la parte demandada para acreditar el pago atendido el largo tiempo transcurrido y la ausencia de toda actividad probatoria por la parte demandante, valorando equivocadamente la manifestación efectuada por todos los comparecientes a la escritura de aceptación en la herencia del fallecido Don Dionisio

    Incorrecta aplicación de lo dispuesto en los artículos 1303 y 1307 del Código civil porque no discutida la valoración de las fincas en la fecha de la escritura de 7 de agosto de 1985 no procedería la restitución del precio de las ventas a terceros sin previa deducción de los gastos y pagos efectuados por la demandad Sra. Aurelia de los que se ha acreditado un total de 10.701.369 pesetas.

    En cualquier caso, improcedencia de la condena en costas debiendo tener en cuenta las evidentes dudas de hecho y de derecho que obran en autos.

SEGUNDO

Análisis y fijación de los hechos que conforman el supuesto enjuiciado

  1. En fecha...

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