SAP Las Palmas 313/2019, 12 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
Número de resolución313/2019

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000809/2018

NIG: 3501642120170006754

Resolución:Sentencia 000313/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000301/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Serafin ; Abogado: Javier Guerra Padilla; Procurador: Luis Fernando Leon Ramirez

Apelante: VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A.; Abogado: Juan Antonio Ruiz Garcia; Procurador: Gerardo Perez Almeida

SENTENCIA

SALA

Iltmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados

Dª. ELENA CORRAL LOSADA

D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 2019.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo

809/2018, los autos de juicio ordinario nº 301/2017, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 LPGC se dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Serafin, contra la entidad "VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, S.A."; en virtud de lo cual, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que proceda a la reparación/saneamiento/sustitución del software de la unidad de control del vehículo marca Audi, modelo Q5, matrícula ....-BYG, número de bastidor NUM000, titularidad del demandante y sin que este último deba asumir ningún coste económico; para lo cual, deberá indicar el concesionario oficial al que se deberá dirigir el demandante con su automóvil. Y, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A. (VAESA).

La representación procesal de DON Serafin formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, y admitida la misma, se celebró vista con fecha 13 de febrero de 2018, tras lo cual se señaló día para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el 1 de febrero de 2019.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta segunda instancia.

1.1..- La parte actora solicita, con carácter principal, la reparación de los vicios ocultos de su vehículo, con fundamento en el R.D. Legislativo 1/2007 y en el artículo 1.101 del C.C . (en relación con los artículos 1.102,

1.124 y 1.258 del mismo C.C .), y, en el caso de que ello no fuera posible, la sustitución del mismo. Fundamenta estas pretensiones en los siguientes extremos:

(i) El actor es titular del vehículo, marca Audi, modelo Q5, matrícula ....-BYG, número de bastidor NUM000 ; y lo ha sido desde la fecha de su matriculación.

(ii) Entre las características del modelo Q5 de Audi, la parte demandada distingue en sus folletos informativos, entre otras, las siguientes:

  1. Los inyectores proporcionan una distribución del carburante sutil y precisa", que los actuales motores "consumen menos carburante, mientras que su potencia ha aumentado", y que en el caso del "motor 2.0 TDI convence desde los primeros metros" y que con dicha técnica "se logra reducir así las emisiones de óxido de nitrógeno"; b) En las páginas 106 y siguientes indican la descripción de prestaciones, marchas, consumo y emisiones; c) En la página 120 se ensalza la responsabilidad de Audi para con la sociedad, el medio ambiente, la sostenibilidad, sus clientes y la satisfacción en eficiencia para estos últimos.

    (iii) Resulta público y notorio que, en septiembre de 2015, hace más de dieciocho meses, saltó a la luz pública el escándalo de fraude medioambiental conocido como "dieselgate", escándalo por medio del cual millones de vehículos -entre los que se encuentra el del actor- padecen, antes de la venta, un defecto no manifiesto consistente en "dotar fraudulentamente de un software los motores diesel EA 189, permitiendo modificar los niveles de emisiones de la partículas denominadas NOX, discriminando si se encontraba bajo condiciones de homologación (en banco de pruebas), o de conducción habitual" y, por ende: - No se ajustan a lo ofertado (ni se reducen las emisiones, ni consumen menos, ni la entidad demandada cumple su compromiso adquirido para con el medio ambiente,.); - Eludiendo circunstancias de carácter fiscal, incumple abundante normativa y legislación (tanto europea como nacional) así como características y especificaciones del vehículo, cuyo "trucaje" implicaría merma de la potencia que un vehículo de dichas características precisa.

    (iv) La entidad demandada expresamente ha asumido la reparación de los daños producidos por las manipulaciones efectuadas durante el proceso de fabricación de los vehículos y que evidencian "una serie de defectos afectantes al núcleo del comportamiento del vehículo, a su rendimiento al circular, que generan

    no sólo constantes molestias, sino también situaciones de peligro, al margen de una2 necesidad continua de reparaciones, lastrando el uso del automóvil y frustrando el derecho del comprador", sin embargo hasta la fecha nada se sabe por parte del actor.

    (v) El demandante, desconocedor de las imperfecciones a la hora de la adquisición del bien, ha requerido y solicitado explicaciones y medidas a adoptar en numerosas ocasiones, siendo todas ellas desatendidas por la entidad demandada aun a pesar de que la Ley "regula las garantías de la venta de coches para que con prontitud y en los plazos previstos se resuelvan los problemas y posibles deficiencias de los objetos vendidos". La entidad demandada, en 18 meses, sólo ha remitido 2 comunicaciones: una reconociendo el engaño relativo a la manipulación del vehículo, sin que hasta la fecha nada se sepa; y otra "vacilando y mareando" al cliente perjudicado, sin que hasta la fecha nada se sepa.

    (vi) El actor promovió acto de conciliación al que la entidad demandada no compareció aun a pesar de haber sido debidamente citada, sometiendo igualmente a la parte más débil, cual es el consumidor y usuario, a lo siguiente: a) ante la falta de reparación/saneamiento, pueda ser sancionado por autoridades administrativas y/ o medioambientales en tanto en cuanto persista la emisión de gases superiores a los legalmente establecidos;

  2. a que su vehículo pierda valor en el mercado; c) que el vehículo pueda perder las prestaciones en su día ofertadas, una vez reparado.

    1.2. - La parte demandada se opuso a la demanda, en síntesis, por los siguientes motivos:

    (i) La incidencia detectada en el automóvil del demandante únicamente afecta al volumen de emisión de gases NOx cuando el vehículo es testado durante los ensayos de emisión en bancos de prueba de laboratorio, y no al nivel de gases emitidos durante la conducción real del mismo, que en nada afectan a la conducción y que el actor no percibe (Hecho Primero de esta contestación).

    (ii) Ni la normativa comunitaria ni la española imponen a los fabricantes límites máximos de emisiones de NOx que los vehículos deban cumplir en condiciones de conducción real. Ello provoca que todos los vehículos homologados en la Unión Europea -a diferencia de lo que ocurre en Estados Unidos-, y que por tanto cumplen con los límites regulados (esto es, en las pruebas), presenten siempre aceptadas discrepancias entre los datos obtenidos en pruebas de homologación y los datos reales. Esa discrepancia, conocida y aceptada (porque deriva del modo en que está dispuesta la normativa) no deriva de la presencia de uno u otro software, ni provoca que los vehículos del Grupo Volkswagen emitan más NOx que el resto de vehículos: de hecho, los vehículos de otras marcas ajenas al GRUPO VOLKSWAGEN presentan emisiones de gases NOx en conducción real superiores a las de los vehículos involucrados en la incidencia. En otras palabras: el vehículo del demandante no contamina más que el resto de automóviles del mercado y, de hecho, contamina menos que la media (Hecho Segundo).

    (iii) El dato sobre el nivel de emisiones de gases NOx no constaba en ningún lugar entre toda la documentación facilitada y a disposición del demandante cuando adquirió su vehículo en 2010 (hace más de 7 años), por lo que tal dato se halla al margen del contrato firmado y, por ello, no puede amparar reclamaciones de naturaleza precisamente contractual, como son las que se ejercitan por una supuesta falta de conformidad (Hecho Tercero).

    3

    (iv) En cualquier caso, el grado de emisiones de NOx de un vehículo no es un factor determinante en la decisión de compra de los clientes ni constituye la causa o el objeto de un contrato de compraventa de este tipo de producto y, en particular, tampoco lo fue en el caso del SR. Serafin (Hecho Tercero).

    (v) El vehículo titularidad del demandante es técnicamente seguro y apto para la conducción en condiciones óptimas de seguridad y funcionalidad, y la incidencia detectada no ha mermado ni las prestaciones del mismo ni la finalidad propia de todo vehículo: ser conducido (Hecho Cuarto).

    (vi) La acción ejercitada sobre la base de la garantía del vehículo, basada en la regulación establecida por...

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