SAP Alicante 48/2021, 5 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha05 Febrero 2021
Número de resolución48/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000706/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000914/2016

SENTENCIA Nº 48/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a cinco de febrero de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 914/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Bernardo, representado por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili y defendido por el Letrado D. Norberto José Martínez Blanco, y como parte apelda, "Volkswagen Group España Distribución, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Ana Navarrete Cano y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Ruiz García, y "Serramóvil 2007, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Irene Tormo Moratalla y defendida por el Letrado D. Víctor Manuel Sánchez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 30 de septiembre de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Budi Bellod, en nombre y representación de D. Bernardo, contra Serramóvil S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Navarrete Cano, y contra Volkswagen Audi España S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Tormo Moratalla, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en la demanda que ha dado origen a los presentes autos, condenando a demandante al pago de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha resolución interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por D. Bernardo, siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero

Del escrito de interposición de recurso se dio traslado a "Volkswagen Group España Distribución, S.A." y a "Serramóvil 2007, S.L.", emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron escritos de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 706/20, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de 2021.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

  1. Bernardo interpone recurso de apelación contra los pronunciamientos octavo (acción de anulabilidad o nulidad relativa del contrato por dolo en el consentimiento), noveno (acción de nulidad del contrato por error vicio en el consentimiento) y décimo (acción de resolución del contrato por incumplimiento contractual) de la sentencia de primera instancia, al considerar que ha quedado acreditada la mala fe y el dolo de la fabricante y de la comercializadora del vehículo adquirido por el demandante mediante la instalación de un dispositivo ilegal o software fraudulento no permitido por la legislación de la Unión Europea que limita las emisiones de gases contaminantes durante las pruebas de homologación of‌iciales, lo que, en caso contrario, no hubiera permitido la comercialización y distribución de este vehículo, por lo que debe declararse la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento o, subsidiariamente, su resolución por incumplimiento grave de obligaciones, así como el derecho de esta parte a quedar resarcido de los daños y perjuicios sufridos, pues no tiene el deber jurídico de soportarlos, incluidos los daños morales, cuantif‌icados en 6.269'80 € y en 8.278'23 € por la depreciación en el valor del automóvil, más los intereses correspondientes. Por último, se opone a la imposición de costas procesales.

"Volkswagen Group España Distribución, S.A." y "Serramóvil 2007, S.L." se oponen a este recurso argumentando, en primer lugar, que no debe ser admitido a trámite por ausencia de representación procesal de la parte actora en el momento de su interposición, dado que el recurso fue presentado en fecha 20 de diciembre de 2019 y el poder concedido a favor de su procurador fue otorgado en fecha 9 de enero de 2020.

En cuanto al fondo del asunto niegan que exista valoración errónea de la prueba practicada, al no haberse probado incumplimiento contractual por parte de "Serramóvil 2007, S.L.", en cuanto concesionario en el que se formalizó la compraventa del automóvil, o por parte de "Volkswagen Group España Distribución, S.A.", como mero importador del vehículo, pues ninguna de estas sociedades tuvo participación en el diseño y fabricación del motor, desconociendo la instalación del software litigioso. En todo caso, el incumplimiento no podría calif‌icarse como grave ni justif‌icar la resolución del contrato, pues el vehículo es apto para la circulación y no produce más emisiones contaminantes de las permitidas durante la conducción real. Tampoco existe vicio del consentimiento, ya que las emisiones de gas NOx no fueron un elemento determinante para la formalización del contrato y la empresa fabricante ha facilitado gratuitamente a los clientes la actualización del software sin consecuencias para las prestaciones del automóvil, lo que ha sido rechazado por el actor. Finalmente, no se ha causado daño alguno al demandante, patrimonial o moral, ni depreciación del vehículo, por lo que debe conf‌irmarse la sentencia de instancia, incluida la imposición de costas procesales por el criterio del vencimiento.

Segundo

Admisión del recurso de apelación . Representación procesal del apelante al tiempo de su interposición .

Es cierto que la representación procesal del demandante fue ostentada durante la primera instancia por la Procuradora Dª. Pilar Budi Bellod y, sin embargo, el recurso de apelación fue presentado vía Lex-Net por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili en fecha 20 de diciembre de 2019.

Al dictarse diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2020 requiriendo a esta parte para que dicho recurso fuera encabezado por la Procuradora Sra. Budi Bellod, por ser ella quien tenía acreditada la representación del demandante, esta Procuradora presentó escrito manifestando que ya no ostentaba dicha representación procesal, en tanto que el Procurador Sr. Tomás Gili presentó escrito de fecha 4 de marzo de 2020 acompañado de poder general para pleitos otorgado a su favor por el Sr. Bernardo en fecha 9 de enero de 2020.

Ante el escrito presentado por la Procuradora Sra. Navarrete Cano, en representación de "Volkswagen Group España Distribución, S.A.", se dictó providencia de 5 de junio de 2020 admitiendo el recurso por tener fecha

de 9 de enero de 2020 tanto el referido poder como la presentación del recurso de apelación, según sello de entrada del escrito en el Juzgado, si bien con posterioridad se dictó auto de aclaración de esta resolución en el sentido de que la presentación del recurso de apelación se realizó vía lexnet el día 20 de diciembre de 2019, manteniendo el pronunciamiento relativo a la admisión a trámite del recurso de apelación.

Por tanto, a la vista de estas resoluciones y tras el examen de los autos se constata que, en efecto, el recurso de apelación fue presentado el día 20 de diciembre de 2019, esto es, con anterioridad a la fecha de otorgamiento del poder de representación procesal (9 de enero de 2020) por el demandante-apelante a favor del procurador que encabezó dicho recurso, por lo que debe analizarse, con carácter previo, si la consecuencia procesal derivada de esta circunstancia es, como pretenden las partes apeladas, la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, adelantando que dicho motivo va a ser desestimado y, por tanto, admitido a trámite el recurso planteado.

Una cuestión similar ya fue resuelta por esta Sala en el auto nº 326/20, de 28 de mayo, cuyos razonamientos reproducimos parcialmente a continuación.

" La resolución impugnada tiene a la parte actora por desistida del procedimiento dado que, tras ser requerida para subsanar el defecto apreciado de falta de acreditación de la representación procesal, ha presentado un poder notarial de fecha posterior a la demanda, en tanto que la STC. 90/2013 expone que la escritura de poder o el otorgamiento apud acta deben aportarse o realizarse al tiempo de la presentación del primer escrito que el procurador presente o, en su caso, antes de la primera actuación procesal, de conformidad con el art. 24.1 LEC

, por lo que cuando no se cumple dicho presupuesto, aportando una escritura de fecha posterior al escrito y al plazo de personación conferido, debe entenderse que el procurador carecía absolutamente de la representación de los demandantes, con las consecuencias procesales previstas en nuestro ordenamiento procesal.

Dispone al respecto el art. 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado primero, que .

Pues bien, a la vista de la documentación aportada por la parte demandante (escritura de fecha 21 de mayo de 2019) tras el requerimiento de subsanación realizado por el Juzgado mediante diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2019 y el escrito de la parte de 15 de abril de 2019 solicitando una ampliación del plazo por haber marchado la cliente a su país de origen para someterse a...

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