STS 400/2003, 20 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución400/2003
Fecha20 Marzo 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Francisco , representado por el Procurador D. Emilio García Cornejo, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2002 por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que más arriba se expresan se han reunido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid instruyó sumario con el nº 7/01 contra Francisco y María del Pilar que, una vez concluso, remitió a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 15 de marzo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que:

PRIMERO

Francisco y María del Pilar llegaron al aeropuerto de Madrid Barajas procedentes de Santiago de Chile el día 21 de junio del año 2001. Fueron examinados por agentes de aduanas y les descubrieron adheridos a los muslos y tobillos varios envoltorios que contenían en su interior cocaína con un peso de 2.372,4 gramos y pureza del 79,8% en el caso de Francisco y 2.571,2 gramos con pureza 79,1 % en el caso de María del Pilar .

La droga se destinaba al tráfico y hubiera alcanzado un valor de 30.132,745 pesetas en el caso de venta al por mayor.

SEGUNDO

Francisco tiene 37 años. No tiene antecedentes penales y es consumidor de drogas diversas desde los 16 años. María del Pilar tiene 36 años y tampoco tiene antecedentes penales. Es consumidora de cocaína y heroína habitual por vía venosa y fumada. Es VHI positivo y en la actualidad padece entre otras enfermedades por causa de su infección, toxoplasmosis cerebral con trastorno cognitivo moderado."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos Francisco y a María del Pilar como autores de un delito contra la salud pública previsto los artículos 368 y 369.3º del Código Penal con la concurrencia en Francisco de la atenuante de drogadicción y en María del Pilar la eximente incompleta de drogadicción la pena de nueve años de prisión, para el primero y cinco años de prisión para la segunda, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 40 millones de pesetas, así como al abono de las costas por mitad.

    Dese a la sustancia estupefaciente intervenida y dinero incautados el destino legal oportuno.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que permanecieron privados de libertad cautelarmente por esta causa".

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Francisco , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECr por denegación de prueba. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia infringido el art. 21.1 CP.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  5. - Por Auto de fecha 19.02.2003, se rectificó el auto de 22.10.2002 y se tuvo por desistida del presente recurso a Dª María del Pilar , en lugar de a D. Francisco , continuando el trámite respecto de éste último. Respetandose el señalamiento acordado para deliberación sin celebración de vista pero con designación de otros dos magistrados que completaran la sala hasta cinco, dado que el recurrente no desistido fue condenado en la setencia recurrida a una pena de nueve años, lo que fue notificado a las partes.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 10 de marzo del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Francisco y a María del Pilar como autores de un delito contra la salud pública. Trajeron al aeropuerto de Barajas desde Santiago de Chile, adheridos a sus tobillos y muslos, el primero, 2.372,4 gramos de cocaína y la segunda otros 2.571,2 con pureza respectiva del 79,8 y 79,1 %. A Francisco , a quien se apreció la circunstancia atenuante de drogadicción, se le impuso la pena de nueve años de prisión, y a María del Pilar la de cinco años por aplicarse la eximente incompleta por su drogadicción unida a otras enfermedades que afectaban a su capacidad psíquica.

Contra dicha sentencia formalizaron recurso de casación ambos condenados, pero María del Pilar desistió.

Los dos motivos que se han mantenido para Francisco han de rechazarse.

SEGUNDO

Comenzamos examinando el relativo a quebrantamiento de forma, amparado en el nº 1º del art. 850 LECr.

Se alega que hubo denegación indebida de prueba con relación a una pericial psicológica (folio 43) para el reconocimiento de los dos condenados que se hallaban en prisión, a practicar por unos psicólogos que habían sido designados a través de un convenio existente con la Universidad Complutense.

Tal prueba, desde luego propuesta extemporáneamente, fue rechazada en providencia de 12.2.2002 (folio 45), porque ya había sido solicitada, e incluso practicada, otra de contenido semejante a realizar por el Médico forense (folios 38 a 40).

Luego, en su escrito de 14.2.2002, la parte, al tiempo que presentaba unos documentos, volvía a insistir en la mencionada pericial psicológica, lo que equivale a la protesta exigida por el art. 659.4 de la LECr.

De lo expuesto se deduce que hay que rechazar este motivo:

  1. Porque la prueba que se dice indebidamente denegada fue propuesta fuera del momento previsto al respecto por la ley procesal, en cuyo art. 656 se señala que tal momento ha de ser el de la formulación de los respectivos escritos de calificación de cada una de las partes.

  2. Porque en tal momento procesal la defensa que ahora recurre propuso como prueba (folio 29) que dicho Francisco fuera reconocido por el médico forense al objeto de certificar el consumo de psicotropos y otras drogas, el grado de dependencia y las afectaciones orgánicas si las hubiere.

Esta prueba fue diligentemente practicada por un especialista en psiquiatría y neurología de la Clínica Médico Forense de Madrid (folios 38 a 40) con un detallado contenido, desde luego suficiente a fin de que la sala pudiera conocer los datos necesarios para determinar el grado de disminución de la imputabilidad del acusado, de tal manera que se encontraba el correspondiente dictamen unido ya a los autos cuando fue propuesta esa pericial psicológica cuya denegación ahora se impugna, tal y como expresó la mencionada providencia de 12.2.2002.

Finalmente la defensa en el acto del juicio oral manifestó no necesitar la ratificación del médico psiquiatra referido.

Ciertamente no hubo denegación indebida de prueba.

Hay que desestimar este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por no aplicación al caso de la eximente incompleta (art. 21.1º CP) en lugar de la atenuante del 21.2º, todo ello por la drogadicción de Francisco .

Se dice que se trata de un consumidor de drogas diversas desde los 16 años, cuando tenía 37 en la fecha de los presentes hechos; es decir, 21 años de drogadicción.

Con este solo dato es claro que no es suficiente para aplicar la eximente incompleta pretendida, pues falta conocer la intensidad de ese consumo y, en definitiva, la afectación de sus capacidades psíquicas como consecuencia de tal adicción.

Además, para una mejor información, esta sala ha examinado el ya mencionado informe emitido por un especialista en psiquiatría y neurología de la Clínica Médico Forense de Madrid, del que necesariamente hemos de deducir que, en modo alguno cabe hablar de un sujeto afectado en sus facultades de conocer o querer, ni cuando se le hizo el reconocimiento médico, ni cuando los hechos aquí examinados ocurrieron. Conforme a tal informe pericial (folios 38 a 40) se trata de un joven drogadicto de muchos años de consumo pero que no ha necesitado nunca asistencia -salvo en una ocasión en que acudió a un centro en Móstoles- y con sus facultades físicas y psíquicas normales, conciencia lúcida, estado de ánimo y afectivo normal, llegando a la conclusión de que no hubo alteración o trastorno psíquico con suficiente intensidad como para incidir en la comprensión de los hechos o en poder actuar conforme a esa voluntad.

Tal cuadro clínico no puede encajar en modo alguno en la eximente incompleta pretendida por el recurrente en este motivo 2º que también hemos de rechazar.

CUARTO

Esta sala ha advertido la existencia de un error en el fallo de la sentencia recurrida, pues se ha aplicado la pena accesoria de inhabilitación absoluta, que es la ordenada en el art. 55 CP para los casos en que hay pena de prisión igual o superior a diez años, cuando lo procedente era haber impuesto alguna de las previstas en el 56 para los casos, como el presente, en que la pena de prisión es inferior a los diez años. Acordamos imponer la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, que se ha convertido en la pena accesoria usual en nuestros tribunales para estos casos. Todo ello de oficio en beneficio del reo.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Francisco contra la sentencia que le condenó a él y a María del Pilar por delito relativo al tráfico de drogas dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha quince de marzo de dos mil dos, imponiendo a dicho recurrente las costas de esta alzada.

Corregimos el fallo de la sentencia recurrida de modo que la pena de inhabilitación absoluta queda sustituida por la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Antonio Marañón Chávarri Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruiz José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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