SAP Orense 69/2006, 27 de Noviembre de 2006

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2006:1014
Número de Recurso92/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución69/2006
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 69

En Ourense, a veintisiete de noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso de apelación núm. 92/06 que dimana del procedimiento abreviado 32/04 del Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 3 de Ourense, seguido en el Juzgado de lo Penal 2 de Ourense con el núm. 243/04 por el delito de lesiones por imprudencia. Son partes, como apelantes, Sebastián y Marcos , representado por la procuradora Sra. Rodríguez González y defendido por el letrado Sr. Álvarez Santana, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Jaime , representado por la procuradora Sra. Pérez Vázquez y defendido por el letrado Sr. Cid López.

Es ponente la magistrada Dª. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de lo Penal 2 de Ourense dictó, en el procedimiento abreviado antes expresado, sentencia en fecha 16 de febrero de 2006 declarando los siguientes hechos probados: "Se declara probado que el día 4 de abril de 2003 Jaime se encontraba trabajando para la empresa "Carpintería Campaña S.L.", de la que son socios administradores los acusados, Sebastián y Marcos , mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando se dispuso a realizar un canal en el lateral de un cajón, utilizando para ello una máquina "tupí". Cuando dicho trabajador tenía agarrado el cajón, al proceder a acercarlo a la fresa éste rebotó hacia atrás, momento en el que la mano izquierda de aquél entró en contacto con el disco, ocasionándole fractura abierta en todos los dedos de dicha mano, precisando de asistencia facultativa y posterior tratamiento médico y quirúrgico, precisando para su curación de 145 días, 6 de ellos hospitalizado y 139 incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas, en la mano izquierda: en el primer dedo, limitación leve de la flexión, en el segundo, amputación de la segunda falange, en el tercero anquilosis de interfalángicas proximal y distal, así como material de osteosíntesis, y en el quinto, anquilosis en semiflexión de interfalángicas proximal y distal. Asimismo le restaron cicatrices múltiples, hiperálgicas a nivel de terminaciones periorbitarias, y limitación de la pinza con todos los dedos. Dichas secuelas incapacitan al trabajador de manera permanente y total para ejercer su profesión habitual de carpintero. El lesionado renunció a la indemnización que pudiera corresponderle por tal concepto.- El trabajador accidentado no había recibido formación alguna en materia de seguridad laboral, y la empresa carecía de cualquier plan de prevención de riesgos laborales. Por otro lado, la máquina donde se produjo el accidente carecía de protección o resguardo eficaz que impidiese el riesgo de corte o laceración, siendo la misma antigua, sin marcado CE ni puesta en conformidad, y no adaptada al Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Tampoco existía en la máquina referida ni en el lugar de trabajo donde se produjo el siniestro señalización alguna que alertase del riesgo por atropamiento, corte o laceración. ". Y el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados, Sebastián y Marcos como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones imprudentes a la pena de un año de prisión e inhabilitación especialpara el ejercicio de la profesión de carpintería por el mismo plazo para cada uno de ellos, así como al pago de las costas ocasionadas.".

Segundo

Publicada y notificada en forma la sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Sebastián y Marcos , el cual se admitió en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia.

II - HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

III - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La defensa de los acusados discrepa en su recurso de la calificación jurídica y condena contenida en la sentencia apelada. Expone una serie de datos, a los que se aludirá a lo largo del recurso de los que, a su juicio, resulta la equivocación de la Juzgadora de la instancia en orden a la calificación como imprudencia grave e impugna la condena por imprudencia profesional en aplicación del artículo 152.3 CP . En el suplico del escrito de formalización del recurso interesa en exclusiva un pronunciamiento absolutorio, si bien en el cuerpo del mismo escrito formula como peticiones subsidiarias la degradación a falta, la imposición de la pena en su mínima extensión y la supresión de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de carpintería.

SEGUNDO

La STS de 13 de marzo de 2006 recuerda la reiterada jurisprudencia conforme a la cual para que pueda apreciarse una conducta imprudente, es menester la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una conducta -acción u omisión- voluntaria, pero no intencional; b) previsibilidad y evitabilidad del resultado dañoso de tal conducta; c) infracción por el agente de un deber objetivo de cuidado, especialmente impuesto en las correspondientes normas reglamentarias de la actividad de que se trate o en las normas socioculturales exigibles al ciudadano medio; d) producción del resultado dañoso o lesivo de bienes jurídicos legalmente determinados; y e) existencia de una relación de causalidad entre la conducta y el resultado producido.

Cumplidos los anteriores requisitos, la distinción entre la imprudencia grave y la leve radica en la mayor o menor importancia del deber de cuidado infringido.

En palabras de la STS 966/2003, de 4 de julio, recogida en la del mismo tribunal de 30 de junio de 2004 , el criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible.

Sin perjuicio de estar en cada caso a las circunstancias concurrentes para calificar la imprudencia como grave o leve, puede decirse que «la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo....

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