STS 936/2002, 15 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Octubre 2002
Número de resolución936/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, núm. 243/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Toledo, sobre cumplimiento de contrato; cuyos recursos fueron interpuestos por PATRONATO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE TOLEDO, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez y por UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld; siendo parte recurrida la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES BYANA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Vázquez Juárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Toledo, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de Promociones y Construcciones Byana S.L., contra el Patronato del Colegio Universitario de Toledo, la Universidad de Castilla La Mancha y don Juan Alberto , sobre cumplimiento de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a los demandados a firmar la correspondiente escritura pública de compraventa, al pago del precio pactado y al abono de los intereses devengados de la suma pactada desde la fecha 20 de mayo de 1991 hasta su efectivo pago.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Juan Alberto , presentó escrito alegando la excepción dilatoria de falta de personalidad.

El Patronato del Colegio Universitario de Toledo, contestó a la demanda, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestimara la demanda.

Asimismo, la Universidad de Castilla-La Mancha, contestó a la demanda, oponiendo a la misma, los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando también la desestimación de la demanda.

Ante la excepción dilatoria planteada por el Sr. Juan Alberto , con fecha 30 de marzo de 1994, se dictó auto por el que se desestimaba dicha excepción, haciéndosele saber al mismo el plazo de 10 días para que contestara a la demanda, evacuando el traslado en tiempo y forma, contestó a la demanda y alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, solicitando la desestimación de la demanda.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Valle Martín Gómez Platero en nombre y representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES BYANA, S.L., contra DON Juan Alberto , LA UNIVERSIDAD DE CLASTILLA-LA MANCHA y el PATRONATO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE TOLEDO, absolviendo, en consecuencia, a estos de lo solicitado en la misma, condenando expresamente a la parte actora a pagar las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Gómez-Platero, en nombre y representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES BYANA, S.L., contra la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción 1ª Instancia de Toledo 2, en el procedimiento de MAYOR CUANTÍA núm. 243/93, habiendo sido partes apeladas 1) DON Juan Alberto , 2) PATRONATO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE TOLEDO representados por la Procuradora Sra. Gómez de Salazar y, 3) UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA; DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida y ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a DON Juan Alberto de las pretensiones de la actora y DESESTIMANDO las demás excepciones propuestas por los demandados DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda CONDENANDO a los demandados PATRONATO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE TOLEDO Y UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA, al pago solidario a la actora de la cantidad ciento cincuenta millones de pesetas (150.000.000 ptas.) como precio del solar, libre cargas y gravámenes, sito en Toledo Capital, calles DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 y Calle de DIRECCION003 , con superficie de 1.068 metros cuadrados, a que se refiere el expositivo primero de la demanda, cuya transmisión se elevará a escritura pública en forma legal sobre la base del contrato privado otorgado el 18 de marzo de 1991, desestimándose el derecho de tanteo suplicado, y CONDENANDO a los antedichos demandados al pago a la actora en concepto de daños y perjuicios del interés legal del precio citado desde el 15 de marzo de 1993, hasta la fecha de la presente sentencia, imponiendo a la actora las costas del demandado absuelto y sin hacer especial imposición de las restantes ni de las del recurso.

La cantidad citada (principal e intereses) devengará a partir de la fecha de esta sentencia el interés especificado en el art. 921 L.E. Civil".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Antonio García Martínez, en nombre y representación del PATRONATO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE TOLEDO, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692 núm.L.E.C., por infracción, por inaplicación, de los arts. 1261 y 1262, en relación con los 1265 y 1266 párrafo 2º y 1269 ambos del C.c.".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692 núm.L.E.C., por infracción del art. 1265, en relación con los arts. 1266 párrafo 2º y 1269 del C.c.".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 27 de la Ley Hipotecaria y 1255 del Código Civil, en relación con el art. 1276 del mismo Código y la Jurisprudencia que los interpreta y aplica".- CUARTO: "Al la amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas contenidas en los arts. 1445, 1450 y 1451 C.c., y de la Jurisprudencia que lo interpreta y aplica".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de los arts. 1113, 1114, 1115 y 1117 C.c. y la Jurisprudencia que los interpreta y aplica".- SEXTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de los arts. 1445 y 1451 en relación con el art. 1282 del mismo Código".- SÉPTIMO: "Al amparo del número 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de lo impuesto en el art. 1502 del Código Civil".

Asimismo, la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes Motivos: PRIMERO: "Infracción del art. 38 del C.c. Se funda en el art. 1692.4º L.E.C.".- SEGUNDO: "Infracción del art. 1710 C.c. y la doctrina Jurisprudencial sobre representación aparente. Se funda en el art. 1692.4º L.E.C.".

CUARTO

Admitidos ambos recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Almudena Vázquez Juárez, en nombre y representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES BYANA, S.L., impugnó sendos recursos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda de 17 de enero de 1997, estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora Promociones y Construcciones BYANA, S.L., revocando la resolución recurrida y apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto al demandado don Juan Alberto , condenando a los demás codemandados, frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha Capital, de 29 de enero de 1996, que desestimó la demanda, absolviendo a los demandados; decisión que hoy es objeto sendos recursos de casación por los demandados Patronato del Colegio Universitario de Toledo y la Universidad de Castilla- La Mancha, recurrentes hoy en casación.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto por el PATRONATO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE TOLEDO, se denuncia en su MOTIVO PRIMERO, al amparo del art. 1692 núm.L.E.C., la infracción, por inaplicación, de los arts. 1261 y 1262, en relación con los 1265 y 1266 párrafo 2º y 1269 ambos del C.c., y se aduce que para formalizar este Motivo partimos del F.J. 1º de la Sentencia de la Audiencia Provincial, que explicando su decisión 'toma como obligado punto de partida el documento... aportado por la actora con el núm. 4', respecto del que razona que no hubo error como vicio del consentimiento, diferenciándose así de los FF.JJ. de la Sentencia del Juzgado, que revoca, toda vez que estimó la existencia de un vicio de consentimiento por error inducido.

Se argumenta, pues, que la decisión de la recurrida no tuvo en cuenta lo razonado por el F.J. 5º de la Sentencia del Juez sobre el contenido del acuerdo del Patronato de 12-2-91, que estuvo viciado por error en cuanto la actora no es propietaria del solar y, que la Audiencia al revocar la Sentencia se equivocó en cuanto al fundamento citado que es el relevante y no el relativo al contrato de 18-3-91.

El Motivo no se acoge, no sólo porque no vincula a la compulsa casacional lo apreciado por el Juzgado, sino por lo razonado por la Sala "a quo", aparte de que, ese supuesto documento de 12-2-91, no es condicionante en relación con el relevante de citada fecha 18-3-91.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del art. 1692 núm.L.E.C., la infracción del art. 1265, en relación con los arts. 1266 párrafo 2º y 1269 del C.c. y, se vuelve a insistir en el error de no haber tenido en cuenta la Sala lo expuesto en citado F.J. 5º del Juzgado y en relación con la prohibición de disponer a resultas de la anterior compra del solar por la vendedora el 16-3-1991, que tampoco se sobrepone sobre lo razonado en el F.J. 1º de la Sala, que expresamente contempla esa incidencia y, cuya argumentación se comparte por este Tribunal: "mediante documento de 18-3-1991, las partes litigantes se comprometen, una a vender y la otra a comprar, un solar de 1068 m2 por precio cierto y determinado, 150.000.000 de pesetas, pactando la forma de pago (contado) y la elevación a escritura pública del mismo compromiso antes del 20 de mayo de 1991, a parte otros derechos (tanteo en la ejecución de obras) que el comprador reconoce al vendedor; documento que el Juez "a quo" califica como expresión de una voluntad negocial inconcreta y que por tanto carece de virtualidad para generar obligaciones al no haberse desarrollado en posteriores compromisos, deduciendo la ausencia de voluntad o consentimiento contractual por parte del comprador del error sufrido por éste al creer que el solar era, a la fecha del documento, propiedad del vendedor, discerniendo en el quinto fundamento jurídico de la sentencia entre la propiedad adquirida a tercero por el vendedor en 16-3-91, dos días antes del otorgamiento del documento y el compromiso adquirido por el comprador de no disponer del bien hasta el completo pago del precio, que transformado por el Juez en condición resolutoria tácita, no ejercitada por nadie, impide otorgar seriedad negocial y voluntad contractual al documento base de la reclamación que se efectúa; como es natural, la Sala no puede estar de acuerdo con esta interpretación habida cuenta de que el error trascendente en derecho de obligaciones es 'el que recae sobre la substancia de la cosa que fue objeto del contrato (1266 C.c.) o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo", lo que se conoce como, esencialidad, y ha de reunir además otro requisito exigido por la Jurisprudencia, la excusabilidad, 'que no puede ser evitado empleando una diligencia media o regular (SS.T.S. 15-2-1977, 11-12-1967,7-7-1981, 4-1-1982, 27-5-1982), lo que no ha sido en el caso presente causa del contrato (9-4-1980), ni base o motivo del mismo (S.T.S. 8-3-1929) ni condición esencial (S.T.S. 30-9- 1963), porque la esencialidad se refiere a la finalidad del negocio (S.T.S. 4-1-1982) y el fin perseguido por las partes en el presente caso no es otro, como se reconoce en el documento 3 de la actora, que 'el interés de adquirir en propiedad el solar sobre el que convienen', por ende, no siendo nula la venta de cosa ajena (SS.T.S. 1-3-1949, 27-5-1957, 5-7-1958, 12-9-1988) cuando en el contrato estan perfectamente definidos sus elementos personales y reales, dejando para la consumación los posibles problemas que surjan de la entrega (ficta o no), hay que desechar el error como motivo de nulidad de la obligación cuanto mas como causa de la falta de voluntad negocial".

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 27 de la Ley Hipotecaria y 1255 del Código Civil, en relación con el art. 1276 del mismo Código y la Jurisprudencia que los interpreta y aplica.

Se censura, pues, no se tuvo en cuenta la prohibición de enajenación que limitaba las facultades de disponer de la finca comprada por Promociones y Construcciones Byana, S.L., en los términos que se relatan en el Motivo anterior.

El Motivo tampoco triunfa, porque la Sala en citado F.J. 1º transcrito, distingue la influencia de esa eventual prohibición en la génesis constitutiva del contrato efectuado en 18-3-1991, en el que, como se comprobará coexisten todos los presupuestos de habilidad negocial y, sin perjuicio de que al momento de su ejecución se pudiesen plantear las consecuencias resultantes si es que no se cumpliese con lo así pactado.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas contenidas en los arts. 1445, 1450 y 1451 C.c., y de la Jurisprudencia que lo interpreta y aplica.

Se critica, pues, que la Sala "a quo" haya considerado como tal contrato, el suscrito en 18-3-91, no sólo porque la vendedora no podía consentir en vender lo que no era suyo, sino, porque los términos empleados en el mismo... "se comprometen a vender y adquirirlo" y el empleo de "compromiso privado" no equivale a "compraventa privada", y, todo ello, conlleva a la inexistencia de semejante contrato.

Tampoco se comparte el Motivo, porque la Sala razona en su F.J. 2º "in stenso" el por qué lo pactado integra el correspondiente contrato de compraventa: ("Que puesta de manifiesto la indebida interpretación del documento núm. 4 por el Juez "a quo", resta por determinar cual es su alcance jurídico en relación a la literalidad de sus palabras, 'SE COMPROMETEN el primero a vender y el segundo a adquirir' una cosa determinada por precio cierto, figura que doctrinalmente y a efectos teóricos, con precedentes históricos en nuestro Derecho en el axioma 'venditio aliud sit, aliud promissio vendendi' se diferencia de la compraventa, pero que a efectos prácticos, la Jurisprudencia (SS.T.S. 19-10-1984, 4- 11-1985, 103-1986, 1-12-1986, 20-6-1990) aplicando el art. 1451 del C.c., en su significado literal, identifica 'cuando entre las partes hay conformidad en la cosa y en el precio el contrato es de compraventa', pues, no se estan obligando a celebrar un nuevo y futuro contrato sobre la base de aquél (obligarse a obligarse) sino a dar cumplimiento a un contrato ya perfecto, siendo este el supuesto litigioso aquí contemplado en el que las partes, no sólo convinieron el solar objeto de la venta y el precio del mismo (150 millones) sino que 'señalaron la fecha tope de elevación a escritura pública del presente compromiso (no de otro posterior) y de entrega del precio pactado (20-5-1991)'..."), lo que ha de confirmarse, pues, de la simple lectura del documento suscrito, unido como documento núm. 4 a la demanda de repetida fecha, se observan las exigencias constitutivas de todo negocio traslativo -objeto, consentimiento, causa y precio y condiciones de pago, (pues, solo se subordinaba o supeditaba la elevación a escritura pública de ese documento privado pero no la compraventa) y, es sabido, que en tema de existencia de todo contrato prevalece el juicio de la instancia, según S. 14-2-2002, entre otras "La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento -art. 1265-, y el cumplimiento o no del mismo, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida...". SS. 27-11-91, 6-9-95, 18-7-96, 5-4-99, 29-2-2000, 12-4-2000, 17-1-2001, 8-3-2001".

TERCERO

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de los arts. 1113, 1114, 1115 y 1117 C.c. y la Jurisprudencia que los interpreta y aplica.

Se argumenta sobre el sentido del párrafo 2º del documento núm. 4, el contrato en cuestión, sosteniéndose que su contexto integra una condición que subordina su eficacia a su dación.

La respuesta del Motivo, merece un estudio completo del problema, partiendo de que, ese párrafo segundo dice: "Asimismo, los Sres. Blas y Juan Alberto se comprometen a que, en el momento en que el segundo, don Juan Alberto reúna de las distintas Instituciones patrocinadoras del susodicho Colegio Universitario de Toledo la cantidad que se fija como valor, elevar a escritura pública de compraventa lo recogido en este compromiso privado, y siempre con anterioridad al día 20 de mayo de 1991". El Juzgado entendió que así se intercalaba una condición según se dice en su F.J. 5º "...por lo que respecta al documento núm. 4 de la demanda de fecha 18-3-1991, los términos no hablan de comprar o vender, sino que con mayúsculas subraya a lo que las partes se obligan 'SE COMPROMETEN a vender y a adquirirlo", recalcando los mismos términos en el párrafo siguiente cuando habla de 'este compromiso privado'. El párrafo segundo, es el de mayor controversia, debiéndose entender que se señala como condición el momento inicial del compromiso a 'aquel en que Don Juan Alberto reúna de las distintas Instituciones la cantidad que se fija como valor y siempre con anterioridad al día 20 de mayo de 1991', debiendo entenderse esta fecha como término de los derechos y obligaciones a los que se comprometen. Del oficio aportado por el Patronato (f. 367), así como los aportados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (f. 434), Diputación Provincial (f. 415), Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha (f.441 y 442), se desprende que con anterioridad al 20 de mayo de 1991, don Juan Alberto no consiguió reunir de las Instituciones patrocinadoras la cantidad que se fija en el documento de 18-3- 1991".

La Sala de instancia, por el contrario, entiende que se está así intercalando un plazo "que necesariamente ha de llegar, plazo, por lo demás breve, lo que ratifica la idea de seriedad negocial -F.J.2º- por lo que, como se vendió y compró quedaban sujetas las partes al efecto, sin perjuicio del posterior incumplimiento de lo pactado por la recurrente.

El Motivo, insiste en su postura de que se trata de una condición bien suspensiva, que supedita el haber pactado hasta que se cumpla, o bien, lo es resolutoria, pues, pasado el plazo del 20-5-1991, y no cumplida u obtenido los fondos o cantidad pactada el contrato quedaría resuelto o más bien extinguido.

La Sala que juzga, forzosamente, ha de interpretar aquel párrafo cuestionado, partiendo de la significación textual que encierra, y ello conduce a que lo que se subordina, supedita o queda en pie, literalmente es la "elevación a escritura pública de la compraventa pactada" (esa letra dice: ... Don. Blas y Juan Alberto se compromete a que en el momento en que el segundo, don Juan Alberto reúna de las distintas Instituciones patrocinadoras del susodicho Colegio Universitario de Toledo la cantidad que se fija como valor, elevar a escritura pública de compraventa lo recogido en este compromiso privado, y siempre con anterioridad al día 20-5-1991); luego no es el contrato mismo el que se subordinaba, sino la elevación a escritura pública del documento en cuestión, por ello, permanecía aquél incólume en su versión sinalagmática funcional para ambas partes y, esta Sala, además, no ignora que, en caso alguno, por la recurrente se ha discutido la idoneidad representativa para actuar en su nombre del cod. don Juan Alberto , -al que la propia Audiencia absuelve, sin que se haya recurrido ese particular- todo lo que coadyuva a encontrar otro argumento de la conducta proclive y cierta de la citada parte como compradora en relación con el negocio llevado a cabo por su repetido mandatario expreso, como se califica adecuadamente por la recurrida en su F.J. 4º; de consiguiente, esa no elevación a escritura pública porque no se acreditase el evento de "reunir el precio", estrictamente, conlleva a que, en base a lo así previsto, se pueda obtener esa elevación, lo que no empece a que la parte perjudicada, ante esa aventualidad no pueda instar la tutela legal para que se cumpla, por los demás medios normativos su derecho y, por supuesto, el cumplimiento de lo así pactado, en los términos declarados por la recurrida, por lo que no se acoge el Motivo.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de los arts. 1445 y 1451 en relación con el art. 1282 del mismo Código; alegando que se formaliza este motivo por entender que la Sentencia que se recurre ha infringido los preceptos citados al no tener en cuenta los actos coetáneos y posteriores al documento de 18-3- 1991, esenciales para conocer de la intención de los contratantes, ante las dudas interpretativas que suscitan los antecedentes negociales en orden a la formación de la voluntad y las palabras contenidas en el indicado documento. Haciendo la salvedad de que la actuación posterior de la parte demandante es muy elocuente en orden a los efectos del documento firmado.

Se subraya la relevancia de los actos posteriores de la vendedora, pues, según el F.J. 3º de la recurrida, en 27-8-91, concertó un préstamo hipotecario con la garantía sobre el inmueble supuestamente vendido, incidencia que la Sala "a quo" en su F.J. citado, devalúa a los fines pretendidos, decisión que se ratifica, porque esa conducta de la vendedora no obsta a su pretensión tendente al cumplimiento de la compraventa así pactada y que, acaso, se explique porque el incumplimiento de la contraparte justificaría, tal vez, esa necesidad de obtener recursos mediante la garantía así estipulada, por lo que el Motivo no prospera.

En el MOTIVO SÉPTIMO, Se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de lo impuesto en el art. 1502 del Código Civil. aduciéndose que, la Sentencia recurrida después de razonar la existencia de un contrato de compraventa en el documento de 18 de marzo de 1991, alega como elementos de convicción, entre otros, noticias de prensa de fuente desconocida, atribuye el incumplimiento al cambio de política universitaria de asentamiento en la capital y justifica por tal actuación el carácter sancionable del incumplimiento por la vía de la ejecución forzosa y específica.

En resumen, se denuncia que por la recurrente ante las noticias de prensa y demás alusiones que exponen en torno a noticias en los FF.JJ. 2º y 3º, podría haber actuado a tenor del art. 1502 C.c., sobre todo, porque cuando se requirió en 15 de marzo de 1993 de pago por el vendedor, estaba pendiente esa hipoteca con el riesgo de procedimiento ejecutivo, que tampoco se acoge, porque, en nada, empece a lo así resuelto al tratarse de una supuesta hipótesis elusiva del pago que no se ha planteado en el litigio.

El recurso, pues, se desestima con los demás efectos legales derivados.

CUARTO

En el recurso interpuesto por la UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA, se denuncia en su MOTIVO PRIMERO, la infracción del art. 38 del C.c. Se funda en el art. 1692.4º L.E.C., alegando que, según el art. 38 C.c., "Las personas jurídicas pueden... contraer obligaciones... conforme a los leyes y reglas de su constitución". Dicho precepto es aplicable a las Universidades y, concretamente a la Universidad de Castilla-La Mancha y, que después de atribuir a las Universidades personalidad jurídica (art. 3º-1) la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establece que "las Universidades se regirán por la presente Ley... y por sus Estatutos" (art. 6º). "La Junta de Gobierno es el órgano de Gobierno de la Universidad" (art. 16.1) y "El Rector, máxima autoridad académica de la Universidad, ostentará la representación de la misma" (art. 18-1), que, los Estatutos provisionales de la Universidad de Castilla-La Mancha, vigentes en el momento en que tienen lugar las actuaciones relevantes para la resolución del presente conflicto, fueron aprobados por Real Decreto 1306/1987, de 5 de octubre. Entre sus órganos de gobierno colegiados se encuentra el Consejo Social y la Junta de Gobierno (art. 17.1); entre sus órganos de gobierno unipersonales, el Rector y los Vicerrectores. Entre las funciones de la Junta de Gobierno, órgano ordinario de gobierno de la Universidad (art. 27), el art. 29 incluye: "b) Elaborar el presupuesto y programación plurianual de la Universidad para ser aprobados por el Consejo Social". De acuerdo con el art. 20, -continúa el Motivo- "Son funciones del Consejo Social a) La aprobación del presupuesto anual de la Universidad y la programación plurianual de la misma propuesta de la Junta de Gobierno. b) Supervisar las actividades de carácter económico de la Universidad...". "El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad" y ostenta su representación (art. 30). Le corresponden las siguientes funciones: a) Representar oficialmente a la Universidad ante los poderes públicos y ante toda clase de personas o entidades públicas o privadas. b) Representar judicialmente y administrativamente a la Universidad en toda clase de negocios y actos jurídicos... n) Ordenar y autorizar el gasto conforme a lo previsto en la Universidad". Y, finalmente, alega que, "Los Vicerrectores tienen por misión auxiliar al Rector en el gobierno de la Universidad, coordinando y dirigiendo las actividades que se les asigne, y ostentando la representación del Rector cuando les sea delegada" (art. 33.1) y que, resulta, pues, de acuerdo con los preceptos transcritos de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y de los Estatutos provisionales de la Universidad de Castilla-La Mancha, que, en principio, el único que representa a la Universidad de Castilla- La Mancha y el único que puede contraer obligaciones en su nombre es el Rector. El cual deberá respetar el presupuesto, previamente aprobado por el Consejo Social.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia la infracción del art. 1710 C.c. y la doctrina Jurisprudencial sobre representación aparente. Se funda en el art. 1692.4º L.E.C., y, asimismo, alega que, La Sentencia recurrida considera que don Juan Alberto , en su condición de Vicerrector del Campus Universitario de Toledo, vino a representar a la Universidad de Castilla-La Mancha al firmar el contrato de 18 de marzo de 1991, con Promociones y Construcciones BYANA, S.L., sobre la base de la apreciación de un mandato tácito. Habría, pues, representado al Patronato del Colegio Universitario de Toledo en base a un mandato expreso, mientras que habría representado a la Universidad de Castilla-La Mancha en base a un mandato tácito, y que, semejante tesis es incorrecta. No cabe aplicar la figura del mandato tácito a la representación orgánica. Además, no existe una conducta, ni por parte de la Universidad de Castilla-La Mancha, ni por parte de don Juan Alberto que permita sustentar en este caso semejante construcción dogmática de la existencia de un mandato tácito. Tampoco se dan las circunstancias necesarias para apreciar la hipotética existencia de una representación aparente, que obligue a una Protección del tercero de buena fe. Pues bien, -continúa el Motivo- en nuestro caso ya he apuntado, en el desarrollo del Motivo anterior, que don Juan Alberto carecía de la competencia o facultad de representación (orgánica) de la Universidad de Castilla- La Mancha, puesto que para ostentar la misma habría necesitado de una delegación del Rector. Así resulta del art. 33.1 de los Estatutos provisionales de aquélla, vigentes en aquel momento. Semejante delegación no ha sido acreditada en los Autos de los que deriva el presente recurso de casación, por la sencilla razón de que nunca existió.

QUINTO

Ambos Motivos se acogen, porque, en efecto, la actuación del codemandado don Juan Alberto , en la suscripción del comentado contrato de compraventa de 18-3-1991, lo hizo, en exclusiva, representando al Patronato demandado y, así consta literalmente, -al f. 14 de los Autos- "...En... Reunidos... y de otra: don Juan Alberto , también..., en representación del Patronato del Colegio Universitario de Toledo". Documento que está incorporado a un Oficio con el membrete de ese Colegio Universitario; asimismo, según el segundo párrafo (antes cuestionado en el otro recurso de este Patronato) se habla de... las distintas instituciones patrocinadoras del susodicho Colegio Universitario de Toledo, y al final como antefirma está el Sello húmedo de la Universidad recurrente, pero firmando el citado suscriptor "POR EL PATRONATO". Es, pues, elocuente que en caso alguno quedó afectada la Universidad por lo así pactado, pues, por lo acreditado, no se cumplió con la específica normativa que se indica en el Primer Motivo -resplandece la exclusiva decisión al efecto del Rector, o su autorización a favor del Vicerrector interviniente, que no consta. (ex Art. 33-1EE. Del RD1306/1987 de 5 de octubre)- y, sin que tampoco sea de recibo, como se denuncia en el Motivo Segundo, que se está ante el llamado "Mandato tácito" o no expreso o documentado en forma o, que como se dice también en el F.J. 4º de la recurrida, que por ese carácter de Vicerrector del codemandado "...es lógico suponer que actuaba en su doble condición de mandatario expreso -en nombre del Patronato- y tácito en nombre de la Universidad", y así, "el mandatario lo puso de relieve al tercero que actuaba en nombre de la Universidad estampando su sello...", tesis tan endeble, que no merece otra repulsa que la proveniente de que en el sector público, y en toda la representación orgánica en el que se albergan negocios como el cuestionado, sobre adquisiciones inmobiliarias de la órbita universitaria la exigencia de observar los dictados normativos es ineludible y, porque jamás de una estampilla colocada en cualquier documento al efecto, ha de colegirse que se cuenta con la representación/autorización del ente oficial descrito en la misma. Se acogen, pues, ambos Motivos con los demás efectos legales derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del PATRONATO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE TOLEDO, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo en 17 de enero de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA, frente a la citada sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo en 17 de enero de 1997, apreciando su falta de legitimación pasiva, con la correspondiente absolución de la demanda interpuesta contra la misma, sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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