STS, 31 de Marzo de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:1598
Número de Recurso854/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Teresa contra la sentencia de 25 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, en el recurso 2159/1999, en el que se impugna la resolución del Conseller de Treball de la Generalitad de Catalunya de 30 de julio de 1999, que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. Han sido partes recurridas la Generalitad de Catalunya representada por la Abogada de sus Servicios Jurídicos y la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por la Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 25 de octubre de 2004, objeto de este recurso, contiene, tras el auto de aclaración de 24 de noviembre de 2004, el siguiente fallo: "Se desestima el recurso contencioso administrativo 2159/99 interpuesto por Dª María Teresa contra el acto objeto de esta litis. Sin costas. Se desestima el recurso en relación a la pretensión planteada por D. Armando. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia y el referido auto, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. María Teresa, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 18 de enero de 2005, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 3 de marzo de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer tres motivos, los dos primeros al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y el tercero de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso administrativo, acordando la procedencia de acceder a los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, solicitándose por la Generalitad de Catalunya que se declare la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, se desestime el mismo, petición esta última que formula la representación de la entidad de seguros recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 25 de marzo de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 1998 la representación de Dña. María Teresa se dirigió al Conseller de Treball formulando reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, solicitando indemnización en la cantidad de 25.000.000 pesetas, por daños materiales y morales, alegando que prestaba sus servicios como Técnico de Formación en el Centro C.I.F.O. "La Violeta" y el día 29 de marzo de 1994 se encontraba en la Biblioteca del centro, mientras la empresa SEDYF realizaba tareas de desinfección, desinsectación y desratización por contrato suscrito con el Departament de Treball, lo que tuvo efectos directos en la salud de la recurrente, que lejos de mejorar se fueron agravando, con constantes visitas a centros médicos, exploraciones y analíticas, estando de baja al momento de dicha reclamación.

Por resolución de 30 de julio de 1999 se estima la reclamación, entendiendo que se ha producido un daño a la recurrente, diagnosticada con hipersensibilidad bronquial y síndrome de fatiga crónica, declarada en situación de invalidez permanente en grado de absoluta, reconociendo la existencia de relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva, en este caso, entre la actuación de la Administración y los daños sufridos por la recurrente, y reconociendo una indemnización en la cantidad de 4.000.000 pesetas, como reparación integral del daño, teniendo en cuenta la pensión reconocida por el INSS y la cantidad de 6.000.000 pesetas recibida en virtud de la póliza de seguros suscrita por la Generalitad para esa contingencia de invalidez absoluta.

No conforme con ello la interesada formula recurso contencioso administrativo, en cuya demanda muestra su disconformidad con dicha resolución únicamente en lo que se refiere al "quantum" de la indemnización, que a la vista de la evolución de la salud de la recurrente, que ha originado una posterior intervención quirúrgica (tumoración hipofisaria), eleva a cuarenta millones de pesetas, cantidad que solicita en el suplico de la demanda.

La sentencia de 25 de octubre de 2004 desestima el recurso, partiendo al efecto de que la pretensión ejercitada viene delimitada por el presupuesto de hecho presentado por la recurrente, que no es otro que la intoxicación sufrida el 29 de marzo de 1994 y los resultados que de la misma derivaron, concluyendo que tal responsabilidad de la Administración, en lo que le incumbe de culpa aceptada en la intoxicación del 29 de marzo de 1994, es de un 20%, razonando al efecto sobre los productos utilizados en dicha fecha y aquellos que han determinado el estado de salud de la recurrente, razonando en los siguientes términos:

" SEGUNDO.- No es posible dar por cierto que en la fecha y con ocasión de áquellas tareas de desinsectación se emplearan otros productos que el Funlil Laca y el Solfac EW50.

Y por ello el acta de la Inspección de Trabajo que refleja y da por cierto el informe del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball en este extremo no refiere la utilización de ningún otro; y si bien analizado este último documento resulta que tal dato, es decir la utilización de estos dos productos, fue obtenido por el Centre por comunicación de la empresa que los aplicó y según aparece en la hoja de trabajo, no existen elementos para dudar de su veracidad, en la medida en que según informa el Centro Nacional de Condiciones de Trabajo, los órganos fosforados -producto asociado al proceso desencadenan una acción tóxica aguda y subaguda que en 24 horas como máximo provocan la aparición de los síntomas que especifica en la tabla 1 siendo así que reconocida la recurrente por la entidad Asepeyo, se informa a 5 de Julio de 1994 de una clínica respiratoria de vías altas de caracter irritativo y persistencia de hipersecreción bronquial sin objetivarse alteraciones en las pruebas de función respiratoria, y aún observada el 21 de noviembre siguiente por persistencia de episodios de tos seca, resulta normal a la espirometria; lo cual no tiene nada que ver con aquella sintomatologia expuesta en la citada tabla 1 en lo que se refiere al arbol bronquial y menos respecto a las afecciones del sistema gastroinstestinal, muscular, nervioso central y además afectaciones enumeradas en la misma.

Y sí por el contrario los síntomas que informa la Asepeyo, son propios de la exposición a piretroides como se desprende del informe del Centro Nacional -secreción, tos, irritación ocular-, y por más que subsistieran por más tiempo que los siete días que el Centro indica, tal aspecto es más débil que la contundencia de los síntomas que provoca la exposición a órgano-fosforados, a que se ha hecho referencia.

Y resulta que tales dos sustancias tienen como elementos activos los piretroides, a cuya familia pertenecen, según informa la Dirección General de la Salud Pública -folios 19, 20 y 21 del expediente- y el Centre de Seguretat ICB 1186-95; principios activos éstos que producen la sintomatologia descrita por el Centro Nacional a que antes se ha hecho referencia que es reversible y sin que se haya demostrado que provoquen efectos neurológicos importantes, lo que aparece confirmado por el informe de la Asepeyo que refiere toxicidad muy débil. El Funkil Laca también contiene como excipientes Xileno y alcohol isopropilico desodorizado, sobre cuyos efectos no se ha acreditado sino que, especialmente el primero, solo pueden ser graves por la ingesta, que no se ha producido en este caso. Y sólo irritante y anestésico por inhalación, a salvo que fuera masiva, circunstancia que no se desprende de lo actuado, apareciendo por el contrario según el acta de la inspección de Trabajo, que la recurrente salió del centro al percibir el olor de los productos, sin que en todo caso estuviera sujeta a exposición industrial determinante, con probabilidad de la agravación de efectos. Todo ello según la única prueba aportada sobre este extremo, obrante con folios 25 y siguientes del expediente.

TERCERO

No obstante existe relación causal en algún grado entre los repetidos productos y las secuelas que padece la recurrente. Así resulta del citado informe del Centro Nacional de Condiciones de Trabajo, que dictamina la compatibilidad de los trastornos que dieron lugar a la incapacidad, por remisión de la correspondiente resolución laboral al informe del CRAM (a salvo el hiperegestronismo), de forma alternativa o acumulativa con los organofosforados; decantándose el centro por la posibilidad acumulativa, es decir exposición a ambos de forma mixta o doble, en un intervalo de tiempo muy corto.

Lo cual no aparece contradicho por el criterio del Centre de Seguretat, porque si bien en el informe de 28 de abril de 1995 valora la sintomatologia -por tanto la existente a tal fecha- compatible con la exposición a insectecidas piretroides, sin embargo en el de 25 de febrero de 1998, aún confirmado aquella impresión diagnóstica refiere otras exposiciones a pesticidas presentándose recaidas periodicas que han dejado diferentes secuelas de las que se hace el tratamiento clínico.

Y en semejante sentido la Asepeyo que el 17/6/96, cerca de año y medio después de su último informe (persistencia de episodios de tos aunque sin alteraciones en las exploraciones de funcionalismo pulmonar), da cuenta de una evolución desde un mero cuadro irritativo a una clínica de hiperreactividad bronquial, objetivando entonces sintomatologia de ahogo, y resultado sibilancias y test broncodilatador positivo; y si bien expone que la hiperreactividad bronquial (fue) tras la exposición utilizados en 1994, en un posterior informe de 31 de julio de 1997 hace constar que la clínica es compatible con la exposición a piretrinas y organofosforados, sin tener la evidencia; en tanto que a 6 de julio de 1998 diagnostica intoxicación crónica por ambos activos.

Por último el informe de CRAM también refiere la etiologia como de exposición a ambos.

De manera que resultando las secuelas de la exposición a ambos activos según todos los informes, y debiendo considerarse que los productos utilizados no contenian organofosforados se ha de llegar a la conclusión de que sobre la afectación resultante de las piretrinas se produjo las de organosfoforados -en circunstancias cuya consideración no están comprendidas en el relato que delimita la pretensión del recurrente y respecto al que la Administración no ha tenido ocasión de defenderse, y que por tanto no pueden considerarse en esta sentencia- hecho que se desprende además de la literalidad de los informes citados, y del relato en que los mismos fundamentan sus conclusiones, refiriendo una reagudización tras nueva exposición a distintas fumigaciones y actividades de jardineria en el lugar de trabajo.

CUARTO

Causalidad de ambos principios activos que ha de considerarse adecuada al resultado final, pues si bien es cierto que los organofosforados pueden alcanzar el resultado por ellos mismos, no así los pire-troides, también lo es que como se ha visto, los informes son coincidentes en una acción combinada como causa del resultado, en un proceso de reagudización de la afección inicial, de lo que se desprende que la incidencia de los organofosforados hasta alcanzar el resultado final estuvo facilitada por la patologia previa ocasionada por los piretroides, no ajenos por tanto a tal resultado.

Debiendo ponderarse en este proceso sólo la acción de estos últimos -una vez más se insiste al haber sido delimitida así la pretensión- y considerando la sensible diferencia de los efectos de uno y otro, según la referencia del informe del Centro Nacional de Condiciones de Trabajo que se inclina por identificar (no de forma excluyente) las secuelas con los organosforados, se pondera la acción del otro activo, y por tanto de la Administración, en lo que le incumbe de culpa aceptada en la intoxicación del día 29 de marzo de 1994, en un 20%."

En tales circunstancias la Sala razona sobre la cuantificación de la indemnización y concluye que: " combinando los factores considerados, es decir un límite, de veinticinco millones pretendidos, los seis millones percibidos por el seguro y el 20% de lo pedido a que se ha de limitar este pronunciamiento, según los hechos que delimitaron la pretensión y el tanto de culpa que por los mismos ha de imputarse a la Administración, resulta que la cuantía de la indemnización no excede de los cuatro millones de pesetas fijadas en la resolución administrativa recurrida, por lo que no es posible considerarla contraria a Derecho, y por ello estimar el recurso".

SEGUNDO

No conforme con ello la interesada interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción del art. 33.1 de dicha Ley procesal y el art. 11.3 de la LOPJ, y la jurisprudencia que se cita, por cuanto en la resolución de 30 de julio de 1999 la Administración estimó su responsabilidad patrimonial, por lo que el recurso contencioso administrativo se limitó a la insuficiencia de la indemnización concedida, las demandadas (Administración autonómica y la Compañía de Seguros) no cuestionaron esa relación de causalidad entre las labores de desratización y fumigación y la enfermedad contraída por la recurrente, quien si cuestionó la relación de causalidad fue la empresa SEDYF autora de las fumigaciones en recurso acumulado, pero tal recurso fue desestimado. Por eso entiende la recurrente que la sentencia, para desestimar el recurso de la misma, introduce una cuestión extraña no debatida por las partes comparecidas en el procedimiento, extraños razonamientos y absurdas compensaciones que no fueron alegados por nadie y que son la base para desestimar el recurso. Entiende que con ello se infringen los citados arts. 33.1 de la LJCA y 11.3 de la LOPJ, en relación con la jurisprudencia sobre la congruencia en el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

En el segundo motivo de casación, también al amparo del art. 88.1.c) de la Ley procesal, se denuncia la infracción del art. 248.3 de la LOPJ, el art. 120.3 de la Constitución y la jurisprudencia que cita, alegando la falta de motivación de la sentencia, en cuanto no se cita ni un solo artículo en materia de responsabilidad patrimonial ni en ninguna otra materia, careciendo de fundamentación jurídica, que resulta más exigible cuando la sentencia es gravemente perjudicial para la recurrente.

El tercer motivo de casación se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y se refiere a la infracción del art. 106.2 de la Constitución, los arts. 139.1 y 2 y 141 de la Ley 30/1992, así como la jurisprudencia que cita, argumentando sobre la relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado lesivo, su admisión por la Administración que resulta también de los informes emitidos, y la cuantificación de la indemnización, justificando la elevación de reclamación en la demanda en razón del agravamiento del estado de salud de la recurrente, invocando lo resuelto en casos semejantes de intoxicación y señalando que la aplicación del baremo establecido en el anexo de la Ley 30/1995, llevaría a una cantidad superior a la solicitada.

TERCERO

Antes de entrar a examinar los motivos de casación invocados, debe analizarse la causa de inadmisibilidad del recurso que se formula por la representación procesal de Generalitad de Catalunya, alegando que en el escrito de interposición no se cumple con la exigencia establecida en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, según el cual ha de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria ha sido relevante y determinante del fallo, en cuanto la parte se limita a invocar unos artículos supuestamente vulnerados, pero prescinde absolutamente de toda justificación al respecto ya que, en definitiva, toda la problemática planteada gira entorno a la valoración de la prueba practicada.

Tal causa de inadmisibilidad debe ser desestimada, pues, en primer lugar, la exigencia del art. 89.2 de la Ley procesal viene referida al escrito de preparación del recurso, como requisito de dicho trámite, y no del escrito de interposición al que parece referirse la parte. Y, en segundo lugar, en ambos escritos se recoge junto a la invocación de los preceptos de derecho estatal que se entienden infringidos, las razones por las que considera que la aplicación de tales preceptos llevarían a un pronunciamiento distinto al que se combate en el recurso, además de que el mismo incluye motivos formulados al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la Ley, respecto de los cuales no es aplicable la exigencia en cuestión, por lo que en ningún caso la alegada inadmisibilidad puede prosperar.

CUARTO

Entrando al examen de los motivos invocados, en el primero de ellos se viene a plantear, con mayor o menor precisión, la incongruencia extra petita en cuanto la sentencia introduce en la litis una cuestión nueva no suscitada por las partes, como es la existencia y alcance de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y los perjuicios cuya reparación se pretende, alterando los términos del debate en perjuicio de la recurrente.

Para resolver tal motivo, lo primero que debe señalarse es que la acumulación de dos recursos, para su resolución en una única sentencia, no comunica o confunde los términos en que se plantea el debate procesal en cada uno de ellos ni permite resolver al margen de los planteamientos de las partes, de manera que el órgano jurisdiccional ha de ser congruente en relación con el debate procesal planteado en cada uno de ellos, sin perjuicio de la incidencia que al efecto pueda tener lo declarado en el otro sobre la estimación o desestimación de las pretensiones ejercitadas.

En este caso, si bien al recurso contencioso administrativo objeto de esta casación se acumuló el interpuesto por la entidad SEDYF, que cuestionaba la relación de causalidad entre la fumigación producida el 29 de marzo de 1994 y los efectos en la salud de la recurrente, lo cierto es que este recurso fue desestimado en la sentencia de instancia y, por lo tanto deja intacta la resolución administrativa que se impugnaba en el mismo.

Hechas estas precisiones, conviene señalar que, como recoge la sentencia de 21 de julio de 2003, el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982, ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994 ).

Según las sentencias de 13 de mayo de 2003 y 22 de marzo de 2004, se habla de incongruencia extra petita (fuera de las peticiones de las partes) cuando la sentencia se pronuncia sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ).

Por su parte, el 33 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción (y antes el art. 43 de la Ley de 1956 ), refuerza la exigencia de congruencia en este orden jurisdiccional al exigir no solo que los Tribunales juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes sino de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, conformando así la necesidad de que la sentencia en su ratio decidendi se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, sin que se introduzcan motivos que, no habiendo sido alegados por las partes, resulten determinantes del pronunciamiento de la sentencia, privando a las mismas de formular las alegaciones y ejercitar su defensa respecto de aspectos fundamentales que quedan así al margen del necesario debate procesal que exige el principio de contradicción.

En tal sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2002 establece que "es válida una argumentación nueva, pero no el planteamiento de una cuestión nueva, no suscitada por las partes, para construir con base en ella una argumentación que, evidentemente, no ha podido ser contrastada con las partes". A este criterio se refería ya la sentencia de 10 de marzo de 1998, cuando señala que debe distinguirse entre cuestión nueva y argumentación nueva.

Pues bien, en este caso, como señala la recurrente, la resolución impugnada establece y reconoce con toda claridad y contundencia que "no hi ha dubte que existeix la relació de causalitat, directa, inmediata i exclusiva en aquest supòsit, entre l'actuació de l'Administració i els danys soferts per la Sra. María Teresa..." sin perjuicio de la acción de repetición contra la empresa contratista, y es en razón de tal reconocimiento que la interesada sólo cuestiona tal resolución en lo relativo a la cuantificación de la indemnización y así lo señala expresamente en la demanda, reiterándose en las contestaciones de la demanda por ambas demandadas, así la Generalitad no sólo reconoce que es responsable por los daños sufridos por la Sra. María Teresa como consecuencia del servicio de desratización efectuado el 29 de marzo de 1994 sino que combate la afirmación de la empresa SEDYF, en su recurso, de inexistencia de relación de causalidad entre dicho tratamiento de desinfectación y las lesiones que padece la recurrente, y otro tanto hace la representación procesal de la entidad aseguradora. Se deduce de todo ello que el recurso se limitaba a cuestionar la cuantía reconocida como indemnización por la Administración en la resolución impugnada, que el debate procesal se concretaba y limitada a tal cuestión y que en ningún caso se cuestionaba por las partes la existencia y alcance de la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo, de manera que la introducción de tal cuestión por el Tribunal a quo a efectos de resolución de ese recurso, supuso la alteración de los términos del debate, razonando en contra, incluso, de lo reconocido por la Administración en la resolución impugnada y efectuando un pronunciamiento que suponía desconocer el derecho ya reconocido en vía administrativa a la recurrente y que no se cuestionaba, como es lógico, en el recurso interpuesto por la misma, lo que no permite la prohibición de reformatio in peius, que, como señala el Tribunal Constitucional en sentencia 347/2006, de 11 de diciembre, constituye una específica modalidad de incongruencia que tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con el pronunciamiento que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución impugnada.

Por todo ello, la Sala alteró los términos del debate procesal establecido por las partes en el recurso, introduciendo una cuestión no sólo no suscitada por las mismas sino que existía conformidad entre ellas, cuestión que resultó determinante del sentido del fallo, sobre la que los interesados no plantearon debate contradictorio, con la consiguiente indefensión, y además en perjuicio de lo ya obtenido por la recurrente en la resolución administrativa impugnada, lo que necesariamente lleva a apreciar la incongruencia extra petita y las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, que debe ser estimado.

QUINTO

La estimación de este primer motivo hace innecesario el examen de los demás y determina que haya de resolverse lo que corresponda, dentro de los términos en los que se plantea el debate, según dispone el art. 95.1.c) y d) de la Ley procesal, que no son otros que los ya indicados en cuanto a la cuantificación de la indemnización reconocida a la recurrente en vía administrativa por importe de 4.000.000 pts., y que en demanda pretende que se eleve hasta los 40.000.000 pts., elevación que la parte justifica en atención a la agravación del estado de salud desde su reclamación inicial y que, como tal, no supone alteración de sus pretensiones sino actualización de las mismas en relación con la reparación del daño causado e imputado a la misma actuación administrativa, y ello en régimen de contradicción en el proceso por la Administración demandada, por lo que debe valorarse la pretensión indemnizatoria atendiendo a la cantidad total solicitada, sin que sea exigible al perjudicado acudir a una nueva reclamación a esos solos efectos de ampliar la reparación por los daños resultantes del agravamiento, con el mismo título y fundamento de la reclamación aquí examinada.

Pues bien, la cuantificación de la indemnización, cuya insuficiencia se denuncia por la recurrente y que ha de calcularse con arreglo a los criterios establecidos en el art. 141 de la Ley 30/92, como señala la sentencia de 25 de noviembre de 2004, debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, y con ello la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionado, o como señala la sentencia de 6 de noviembre de 1998, "la aplicación del principio de la reparación integral implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos valuables, partiendo de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de 7 de octubre y 4 de diciembre de 1980, 14 de abril y 13 de octubre de 1981, 12 de mayo y 16 de julio de 1982, 16 de septiembre de 1983, 10 de junio, 12 y 22 de noviembre de 1985 )."

Ello incluye la reparación del daño moral, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo (S.S. del T.S. de 20 de julio de 1996, 26 de abril y 5 de julio de 1997 y 20 de enero de 1998, citadas por la de 18 de octubre de 2000 ), debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso.

Por otra parte, el carácter integral de la reparación permite la compatibilidad con otras formas de resarcimiento, como reconoce la jurisprudencia (Sentencia de 16 de octubre de 2002, que cita las de 19-9-96 y 16-4-97 ), en cuyo caso y como indica la sentencia de 29 de junio de 2002, con referencia a las de 17 de abril y 12 de mayo de 1998, "no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral".

Pues bien, desde estas consideraciones generales, la Sala entiende que la cantidad señalada en la resolución impugnada no cumple con la exigencia de una reparación integral del daño, atendiendo al alcance de las lesiones que padece la recurrente, que arrancan de su exposición a los productos utilizados en su centro de trabajo el 29 de marzo de 1994 cuando tenía 46 años, con recaídas y agravamiento de su estado de salud, que han terminado con el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, así como la intervención de un adenoma hipofisario, con reiteradas consultas, pruebas y tratamientos médicos, viéndose impedida para llevar una vida y relaciones sociales normales, según se expresa en los informes médicos que figuran en las actuaciones, aportados con la demanda y en periodo de prueba, circunstancias que junto a la indemnización percibida en virtud de seguro suscrito por la Administración demandada, llevan a la Sala a considerar más proporcionada y adecuada para la reparación integral del daño, la cantidad de 120.000 euros, que sustituye a la reconocida en la resolución impugnada, estimándose en tal sentido el recurso contencioso administrativo interpuesto. Cantidad que devengará los intereses legales desde la reclamación el 18 de mayo de 1998 hasta la notificación de la sentencia de instancia y desde esa fecha los intereses legales a que se refiere el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

Por todo ello procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en los términos que resultan del anterior fundamento de derecho; sin que haya lugar a la imposición de las costas en la instancia ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el primer motivo invocado, declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 854/2005, interpuesto por la representación procesal de Dña. María Teresa contra la sentencia de 25 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, en el recurso 2159/1999, que se casa; y en su lugar, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación contra la resolución del Conseller de Treball de la Generalitad de Catalunya de 30 de julio de 1999, anulamos dicha resolución en el concreto pronunciamiento de la indemnización reconocida a la recurrente, por ser contraria al ordenamiento jurídico, y en su lugar señalamos como indemnización a percibir por la misma la cantidad de 120.000 euros, que devengará los intereses legales desde la reclamación el 18 de mayo de 1998 hasta la notificación de la sentencia de instancia y desde esa fecha los intereses legales a que se refiere el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción. Sin imposición de las costas de este recurso ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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