SAN, 1 de Febrero de 2010

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:373
Número de Recurso29/2009

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a uno de febrero de dos mil diez.

Visto los autos del Recurso de Apelación nº 29/09, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Dª. Julieta, contra Sentencia de 7 de abril de 2009, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo número 1, en el recurso P.O. nº 47/08, siendo parte apelada ADIF, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2009, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 1, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Julieta,..., contra la resolución a la que se hace referencia en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, debo anular y dejar sin efecto dicha resolución al no ser la misma conforme a derecho, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración, así como a que abone a la recurrente la cantidad de 10.000 #, sin intereses, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la parte recurrente interpuso recurso de apelación que fue admitido, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, el Abogado del Estado formalizó escrito oponiéndose a la apelación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala ante la que comparecieron las partes, por providencia de 24 de noviembre de 2009 se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 27 de enero de 2010, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia del Juzgado Central Contencioso Administrativo número 1, de 7 de abril de 2009, recaída en autos de Procedimiento Ordinario 47/2008, estimatoria en parte del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la hoy apelante contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, en la que se pretendía una indemnización por importe de 49.904,91 euros, por los daños sufridos como consecuencia de caída en el vestíbulo de la estación de Sants, en Barcelona, debido a tropezar con una junta de metal que sobresalía del suelo, a consecuencia de lo cual estuvo incapacitada durante 198 días, sufriendo diversas lesiones y quedándole secuelas en el hombro izquierdo.

La sentencia recurrida, valorando las pruebas practicadas y los indicios probatorios existentes, considera acreditado que el accidente sufrido por la actora se produjo en las dependencias de los servicios que ADIF tiene destinados para el público, servicios que deben ser vigilados y en disposición de ofrecer a los usuarios la finalidad acorde para que fueron establecidos, por lo que el mal estado en que se encontraba el pavimento del vestíbulo, debido la existencia de una junta de metal que sobresalía unos centímetros del pavimento, supone la existencia de nexo causal para la responsabilidad exigida, siendo el evento lesivo imputable al organismo demandado.

Por lo que respecta a la cuantía de la indemnización, se razona en la sentencia que no resulta de aplicación al presente caso la baremación recogida en la demanda, en atención a la doctrina jurisprudencial que cita, al informe pericial aportado, las lesiones sufridas en la caída y secuelas que le han quedado, así como la edad de la perjudicada, de 86 años el día del accidente. Teniendo en cuenta los anteriores factores, entiende el juzgador de instancia que no cabe aplicar una cantidad indemnizatoria equivalente a la que correspondería a una persona en situación de actividad laboral, por lo que se determina de forma global en concepto indemnizatorio la cantidad de diez mil # por todos conceptos, en atención al "pretium doloris", sin intereses, dada la estimación parcial de la demanda y al haberse cuantificado la cantidad indemnizatoria en sentencia.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de apelación ahora examinado alega la parte apelante que la cantidad reclamada en concepto de indemnización (49.904,91 #) fue establecida con sujeción a los criterios recogidos en el baremo anual de 2006, de la Ley 30/95, regulada ahora por Real Decreto Legislativo 8/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil, de aplicación analógica en aras a garantizar el principio de seguridad jurídica, pues este baremo permite establecer las bases para su determinación y de este modo valorar el alcance de las lesiones sufridas de forma totalmente objetiva, evitando situaciones de arbitrariedad o de discrecionalidad que pudieran conculcar el principio constitucional de igualdad. Se añade que en la sentencia apelada se fija la suma indemnizatoria sin motivar en modo alguno el criterio valorativo para llegar a dicha suma, o al menos las bases para su determinación, sino que de forma directa se fija la suma de 10.000 # por todos los conceptos, sin detallar los parámetros que se han seguido por el juzgador para obtener esta suma. No se tiene en cuenta el informe pericial aportado, pese a que la entidad demandada, en su escrito de contestación a la demanda, no cuestionó en ningún momento la procedencia de la aplicación analógica del baremo, sino que, en aplicación del mismo, únicamente cuestiona la cuantificación de los días de baja contenidos la Tabla V del mencionado baremo, considerando que debían ser no impeditivos, e igualmente con aplicación de la Tabla IV, cuando estima que debería aplicarse el incremento previsto para la incapacidad permanente parcial.

Entiende la parte apelante que el dictamen médico del Dr. Adolfo, obrante en el expediente administrativo, hace la valoración de los daños corporales sufridos por la apelante aplicando los criterios de valoración contenidos en el baremo del año 2006 para los daños y perjuicios causados por accidentes de circulación de la Ley 30/1995, por entender que este baremo permite cuantificar con absoluta objetividad el alcance económico de los daños sufridos, principalmente porque dicho baremo establece el coste económico de los días de baja, diferenciando si son hospitalarios, impeditivos o no impeditivos. La condición de jubilada de la Sra. Julieta es irrelevante a efectos de valorar que durante los 198 días de duración de la baja fue una persona dependiente. Por otra parte, en cuanto a las secuelas, el propio baremo y el informe pericial aportado tenían en cuenta la edad avanzada de la víctima, precisando el perito en su intervención judicial que aplicaba el tercio inferior, en cuanto a la incapacidad permanente, en atención a que las secuelas causadas han originado un grado de dependencia para las actividades propias de la vida cotidiana que no requería la perjudicada antes del siniestro, pese a lo cual se han valorado en un tercio y no en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR