STSJ Extremadura 137/2013, 25 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2013
Fecha25 Julio 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00137/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº137

PRESIDENTE :

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a 25 de Julio de dos mil trece.-Visto el recurso de apelación nº 105 de 2.013, interpuesto por D. Fermín, siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Mérida, representado por la Procuradora Dª. María José González Leandro, contra la Sentencia nº 73/13 de fecha 10-04-2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo Derechos Fundamentales nº 598/12, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Mérida, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo Derechos Fundamentales nº 598/2012 . Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 73/2013 de fecha 10 de abril de 2013 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

LA Sentencia 73/2013 de 10 de Abril del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Mérida razona que en el proceso que por vía de los Derechos Fundamentales se sigue, únicamente puede atenderse cuestiones de esta naturaleza, no de legalidad ordinaria (no obstante señala que desde esta última perspectiva se ha analizado la legalidad del nombramiento de 3 compañeros para puestos similares en la Sentencia de 21-03-2013 ), considerando que el derecho alegado de la libertad sindical no se encuentra probado que haya sido afectado, ya que puede ejercer las horas sindicales de forma correcta, sin que se pueda deducir una represalia ni un mejor derecho a no ocupar el puesto de trabajo, que el resto de compañeros que ocupan puestos similares en la ciudad, y que hace extensivos a los derechos de igualdad, e integridad moral y personal.

SEGUNDO

En la apelación se incide en que ingresó en 1992 como agente de policía de atestados, siendo, desde 2000, delegado sindical de CCOO a tiempo completo hasta el 24-10-2013, reincorporándose en fechas posteriores a su puesto de trabajo en la sección 4ª, señalándose que disponía de 30 horas mensuales para dedicación sindical.

Destaca que como agente sindical presentó denuncia en Septiembre de 2012 contar el ERE de la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción Turística de Mérida y que también, en ejercicio de tales funciones, presentó un recurso de reposición el 13 de Noviembre contra la relación de puestos de trabajo y la creación de una plaza de Inspector de la Policía Local, lo que considera el detonante para que el 26-11-2012 le notificasen la resolución que es objeto de este procedimiento judicial que considera vulnera los derechos fundamentales mencionados, ya que su lugar de trabajo se ubica en un pasillo con una silla y una mesa, sin ordenador ni teléfono ni material alguno, no existiendo teléfono en el Centro, ni calefacción o climatización, lo que se acredita en el doc. Nº8 que acompaña a la demanda, no habiéndose recogido hasta la fecha denuncia alguna, provocando esta situación una merma importante de su situación retributiva.

Se señala que tal resolución es nula también, en tanto que quien la adoptó carece de competencias para ello según los arts. 18 y 6.6 del Decreto 218/2009 y 2/1986 respectivamente.

Sobre este último aspecto la Administración Municipal entiende que se trata de una cuestión nueva que no había sido alegada en la instancia, lo que le produce indefensión, destacando que el informe de la Inspección Laboral nada tiene que ver con el asunto que nos ocupa y que podrán ser objeto de otro procedimiento, señalando que para cuestiones análogas, la Sentencia de esta Sala de 21-03-2013, ha entendido que por el uso de tales prerrogativas de autoorganización en puestos de trabajo similares no se vulnera la legalidad ordinaria; que puede desarrollar sus horas sindicales normalmente, que lleva 12 años sin ejercer la profesión y que con estas asignaciones laborales no se deja a un compañero sin acompañante en las horas sindicales, siendo más fácil rotar los turnos, no considerando que se vulnere ningún derecho fundamental.

El Ministerio Fiscal considera que la Sentencia de instancia debe ratificarse, ya que no es procedente la vía utilizada en cuanto que la situación, aún siendo mejorable, no afecta a derechos fundamentales, toda vez que, además, dispone de las correspondientes horas sindicales.

TERCERO

Por tener cierta conexión con el caso que nos ocupa, ha de tenerse presente el supuesto análogo hemos decidido en la Sentencia de Apelación 57/2013 de 21-3-2013 en el Rollo 4/2013, en donde dijimos:

"PRIMERO - Se somete a Recurso de Apelación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso de Mérida de fecha 1 de octubre de 2012, recaída en materia de personal.

Se aceptan los hechos y Fundamentos de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los que a continuación se expondrán.

SEGUNDO

Varios son los motivos que alega la Recurrente para entender que la Sentencia de Instancia debe ser revocada, mientras que la Administración insta su confirmación. Así en primer lugar, se determina que ha existido incongruencia ya que el Magistrado de Instancia, no se ha pronunciado acerca de los hechos referentes a la posible enemistad del Consejero de Tráfico y el hoy Recurrente. Pues bien en tal sentido y como establece el Supremo, la incongruencia se determina entre el " pettitum" y el " Fallo". Como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2009, el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982, ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992 88/1992 y 122/1994 ).

Según las sentencias de 13 de mayo de 2003 y 22 de marzo de 2004, se habla de incongruencia extra petita (fuera de las peticiones de las partes) cuando la sentencia se pronuncia sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). Por su parte, el 33 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción (y antes el art. 43 de la Ley de 1956), refuerza la exigencia de congruencia en este orden jurisdiccional al exigir no solo que los Tribunales juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes sino de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, conformando así la necesidad de que la sentencia en su ratio decidendi se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, sin que se introduzcan motivos que, no habiendo sido alegados por las partes, resulten determinantes del pronunciamiento de la sentencia, privando a las mismas de formular las alegaciones y ejercitar su defensa respecto de aspectos fundamentales que quedan así al margen del necesario debate procesal que exige el principio de contradicción. Así las cosas y versando la petición de la demanda sobre la nulidad de la Resolución dictada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Mérida, no puede hablarse de incongruencia ya que el Magistrado ha determinado que la misma es ajustada a Derecho, si bien es cierto que uno de los motivos en los que se basa la nulidad, la enemistad, pese a exponerlo, no lo desarrolla. En realidad lo que la Recurrente alega...

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