STS, 4 de Abril de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:2424
Número de Recurso8740/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8740/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Vicente , don Héctor , don Armando , doña Trinidad , doña Aurora y don Victor Manuel contra la sentencia de 16 de mayo de 1994 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso número 8/1993, contra Orden del Consejero de Educación del Gobierno de Canarias de 4 de noviembre de 1992, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior de 22 de junio de 1992, que determinó la relación de puestos de trabajo docente en la Residencia Escolar de Las Palmas para el curso 92/93. Siendo parte recurrida el Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando la resolución recurrida. Segundo, no hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Vicente , don Héctor , don Armando , doña Trinidad , doña Aurora y don Victor Manuel presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez en nombre y representación de la parte recurrente.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en conformidad al Suplico de nuestro escrito de formalización de demanda en el recurso contencioso primitivo.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso y visto que no se ha personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Señalándose para la deliberación y fallo el día 12 de marzo de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó la impugnación deducida contra la Orden de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, de 22 de junio de 1992, por la que se determinó la relación de puestos de trabajo docentes en la Residencia Escolar de Las Palmas para el curso 1992/1993.

Los recurrentes se limitan a formular "alegaciones" sobre los extremos controvertidos, sin aludir a ninguno de los motivos que taxativamente impone el art. 95 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ni invocar siquiera este precepto y sin expresar razonadamente el motivo o motivos concretos en que se ampara.

De este modo queda patente lo inadecuado de la técnica casacional utilizada por las recurrentes en ese escrito, por cuanto que dicha técnica impone el principio de especialización de los motivos en lo relativo a formular con precisión y con la debida separación cada uno de ellos, no pudiéndose formular el recurso de casación como si fuera un simple escrito de alegaciones o, como máximo, como si se interpusiera un recurso de apelación.

Cabría atender a que en el escrito de preparación se hace mención expresa del artículo 95-1-4º, y por eso reconducir a este precepto el conjunto de alegaciones contenidas en el de interposición, pero no obstante, dos razones seguirían oponiéndose a la admisión del recurso: la primera, que como norma infringida se cita ante todo el Decreto 331/85, del Gobierno Autónomo de Canarias, que precisamente por tratarse de una norma de Derecho Autonómico está excluida del recurso de casación (artículo 93-4); y la segunda, que siendo la cuestión debatida como materia de personal, la admisión del recurso sólo procedería de haberse formulado una impugnación indirecta de disposiciones reglamentarias, en los estrictos términos que el propio artículo 93, en su apartado 3º, establece, siendo así que aunque los recurrentes citan también como infringido el Real Decreto 3032/1983, en realidad no discuten la legalidad de esa norma reglamentaria, sino que reconducen sus alegaciones impugnatorias al problema individual de los funcionarios concernidos en aplicación de las mismas, puesto que el objeto del debate es determinar a quienes se les puede computar la antigüedad para permanecer ocupando plaza como personal docente en la Residencia Escolar Las Palmas, lo que sitúa la controversia en el ámbito de las cuestiones de personal excluidas de la casación.

SEGUNDO

Procede que impongamos las costas a los recurrentes (artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Vicente , don Héctor , don Armando , doña Trinidad , doña Aurora y don Victor Manuel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 16 de mayo de 1994, dictada en el recurso 8/1993. Con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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