STS 664/2002, 26 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2002
Número de resolución664/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Séptima-, en fecha 26 de noviembre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio sobre filiación (impugnación de la paternidad matrimonial ejercitada por el marido y caducidad de la acción), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número dos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Sandra por sus hijos don Juan Pedro y don Silvio , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Prieto González, en el que es recurrida doña Elsa , a la que representó don José-Pedro Vila Rodríguez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Valencia dos tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 631/1993, que promovió don Ignacio , el que, al haber fallecido en fecha 18 de enero de 1.988, fue sustituido en las actuaciones por su viuda doña Elsa y en dicho escrito, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar:"Se dicte Sentencia acordando la impugnación de la filiación paterna de los demandados Silvio y Juan Pedro , y en consecuencia se proceda a la rectificación en el Registro Civil de Valencia de las inscripciones de nacimiento de los demandados en tal sentido, con imposición de las costas de este juicio a los demandados".

SEGUNDO

La demandada doña Sandra , en representación de sus hijos menores don Silvio y don Juan Pedro , se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma y terminando por suplicar: "Dictar sentencia mediante la cual sin entrar a conocer del fondo del asunto, se estimen las alegaciones previas alegadas, desestimando con ello la demanda, o en el improbable caso de que fueren desestimadas dichas excepciones, se desestime igualmente dicha demanda, no admitiendo la impugnación de la filiación paterna de los hijos de mi representada y en consecuencia no se proceda a la rectificación del Registro Civil en las inscripciones de nacimiento de mis representados, y en ambos casos con expresa condena en costas al actor, tanto por ser preceptivas, como por su evidente temeridad y mala fe".

TERCERO

Unidas las pruebas reputadas procedentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Valencia dictó sentencia el 15 de septiembre de 1.995, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda de impugnación de paternidad formulada por el Procurador Sr. Gonzalvez en nombre de D. Silvio , Don Juan Pedro y Doña Sandra , con estimación de la excepción de caducidad de la acción, alegada por el Ministerio Fiscal y demás demandados debo absolver y absuelvo de la demanda a los demandados con imposición de costas a la actora".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Valencia, y su Sección Séptima tramitó el rollo de alzada número 904/1995, pronunciando sentencia con fecha 26 de noviembre de 1.996, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que, estimando el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número dos de Valencia, en autos de menor cuantía nº 631/93, debemos revocarla y la revocamos y, estimando la demanda, debemos declarar y declaramos que Silvio y Juan Pedro no son hijos del actor Ignacio y, por ello, han de rectificarse en el Registro Civil las inscripciones de nacimiento en lo necesario. Condenamos a los demandados a pagar las costas de la primera instancia y declaramos no haber lugar a imponer, de modo expreso, las generales de esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Paloma Prieto González, en nombre y representación de doña Sandra que actúa por sus hijos don Juan Pedro y don Silvio , formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Dos: Residenciado en el ordinal cuarto del artículo procesal 1692, infracción de los artículos 136, 116 y 141 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

SEPTIMO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe: "1º. Impugna el primer motivo del recurso. Denuncia ese motivo, al amparo del art. 1692, de la L.E.C., quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Sin citar norma concreta, el Motivo sostiene que se ha infringido por exceso el principio iura novit curia por haberse resuelto las cuestiones planteadas con argumentos jurídicos no planteados por la parte contraria, señalando al efecto la aplicación analógica del art. 4 del C.C. El recurso de casación no puede ir dirigido contra los fundamentos jurídicos de la sentencia sino contra el fallo. De otra parte, si se entendiese que el Motivo denuncia falta de congruencia, bastaría para su rechazo con advertir que una de las cuestiones planteadas fue la de la caducidad de la acción de impugnación, tema resuelto en contra de la recurrente conforme a unos fundamentos jurídicos cuya apreciación es de exclusiva incumbencia del Tribunal de Instancia, a lo que debe añadirse que con ello no se alteraron esencialmente las pretensiones deducidas por las partes. 2º. Se adhiere al segundo Motivo. El Motivo, al amparo del art. 1692 de la ley procesal, se fundamenta en la infracción de los arts. 136 (se cita por error intranscendente el art. 116), 1216 y 141, todos ellos del C.C. El tema de fondo planteado versa, según el desarrollo del Motivo, sobre la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad. Para la sentencia recurrida, el dies a quo del cómputo de la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad en el supuesto de filiación determinada por el matrimonio, como es el caso, debe ser fijado no conforme a lo dispuesto en el art. 136 del C.C. sino desde el momento en que el actor "pudo entrever la verdad de su relación paterna", es decir "cuando conoció su error" sobre la paternidad de sus hijos. Tesis que fundamenta en la STS de 30-1-1999. El Motivo debe ser estimado, en opinión del Fiscal, atendiendo a las siguientes consideraciones: a) Admitido como hecho cierto en cuanto corroborado por la prueba pericial que los hijos no fueron engendrados por el marido, la filiación matrimonial vino determinada por el juego de la presunción iuris tantum establecida en el art. 116 del C.C. y no como consecuencia del reconocimiento de paternidad. En consecuencia, la acción de impugnación de la paternidad dirigida a enervar la presunción del art. 116 se rige en cuanto al momento temporal de su ejercicio por lo dispuesto en el art. 136 que establece un riguroso plazo de caducidad situado en la inscripción registral del nacimiento, de manera que transcurrido el tiempo de un año a contar desde la inscripción la filiación así determinada resulta inmodificable. b) No cabe la aplicación analógica del art. 141 del C.C. en relación con el art. 1969 del mismo cuerpo legal y el art. 39.2 de la C.E. por cuanto, de una parte, falta la identidad de razón y la semejanza del presupuesto fáctico en las normas confrontadas: los arts. 136 y 141 del C.C., y de otra parte, el principio de libre investigación de la paternidad no tiene carácter absoluto. Aún siendo evidente que, en el caso, la filiación paterna no se corresponde con la realidad de la generación y, por tanto, quien no es en verdad el padre habrá de seguir siéndolo para la ley, la colisión de intereses habrá de ser resuelta a favor de los hijos conforme al principio derivado del art. 39 de la C.E. La razón de justicia material se enfrenta en este caso con el principio de seguridad jurídica, fundamento y finalidad del plazo de caducidad establecido en el art. 136 del C.C. c) La sentencia del T.S. de 30 de enero de 1993, en que se apoya también la sentencia del Tribunal de Apelación no constituye doctrina. Es, por el contrario, doctrina jurisprudencial la constituida por las SS. de 20 de junio de 1996 y 31 de diciembre de 1999, conforme a la cual la acción de impugnación de la paternidad se rige exclusivamente por el art. 136 en cuanto al plazo de caducidad no siendo posible la aplicación analógica del art. 141 del C.C., doctrina sentada en casos substancialmente idénticos al ahora enjuiciado. En atención a las consideraciones expuestas, interesa se dicte resolución declarando haber lugar al recurso de casación".

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día dieciocho de junio de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este motivo se aduce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida utiliza argumentos jurídicos no planteados en la demanda, como lo fue la aplicación analógica, en base al artículo 4 del Código Civil, del artículo 141.

El motivo merece rechazo, ya que no cita precepto infringido que conduzca a una respuesta casacional correspondiente y así lo exige el artículo 1707 de la Ley Procesal Civil y doctrina jurisprudencial reiterada (Sentencia de 15 de Febrero de 2001, que refiere las de 28-10-1989, 5-10-1990, 15-11-1991, 28-4-1993, 15-12-1999 y 28-12-2000).

No incurrió el Tribunal de Instancia en exceso de principio "iura novit curia" y la sentencia no se la puede tachar de incongruente, al respetar la "causa petendi", ya que resolvió, con acierto ó no, el tema de la caducidad de la acción de la impugnación de paternidad matrimonial ejercitada por el demandante (fallecido en el transcurso de las actuaciones), que se había integrado en el debate procesal.

El principio "iura novit curia" actúa no impidiendo a los juzgadores desvincularse de los razonamientos jurídicos presentados por las partes y tener en cuenta los que resultan de aplicación para resolver el pleito (Sentencias de 30-12-1993, 4-7-1996 y 18-3-1995, entre otras, así como del Tribunal Constitucional de 21-2-1989 y 20-7-1993).

SEGUNDO

Combate la recurrente la sentencia de apelación toda vez que decretó la improcedencia de la caducidad de la acción ejercitada y que había estimado el Juez de Primera Instancia y vino a acoger la demanda, en cuanto el actor suplicó la impugnación de la filiación paterna de los dos hijos habidos durante el matrimonio canónico que había contraído con doña Sandra y rectificación del Registro Civil de las inscripciones de dichos nacimientos.

Denuncia el motivo infracción de los artículos 116, 136 y 141 del Código civil, lo que impone decidir en casación si procede la caducidad a que se refiere el citado artículo 141, que es la que tuvo en cuenta el Tribunal de Apelación o la del artículo 136 que es tesis de la parte recurrente.

El artículo 141 concede legitimación activa a quien hubiese otorgado reconocimiento y acredite haber padecido error, violencia o intimidación, debiendo deducirse la acción impugnatoria al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento. El artículo se está refiriendo directamente a los reconocimientos formales que tienen lugar conforme a lo previsto en el artículo 120-1 del Código Civil (ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o mediante documento público). En el caso de autos la paternidad del demandante no lo fue por consecuencia de propio acto de reconocimiento, sino por la presunción que establece el artículo 116, ya que la intención manifestada de los legisladores es que las dudas de la paternidad queden definidas cuanto antes, por lo que el artículo 136 fija el plazo de caducidad de un año -en el caso de autos han transcurrido más de quince años a la actualidad-. El artículo viene a otorgar legitimación activa para impugnar sólo al marido presunto padre. De este modo el principio de la realidad biológica queda supeditado a los intereses de la familia que se impone y el precepto no contempla la situación que pueda presentarse injusta, cuando el padre, posteriormente al nacimiento e inscripción registral, descubre por pruebas médicas eficaces u otras determinantes, que no han podido engendrar los hijos habidos con la esposa. El vicio legal ante la ausencia de un plazo mayor permite considerar la necesidad de corrección legisladora que corresponde a los órganos del Estado competentes, sin dejar de lado el artículo 39 de la Constitución y la protección integral a los hijos.

La cuestión ha sido decidida por esta Sala de Casación Civil en dos sentencias emblemáticas que conforman jurisprudencia y son las de fechas 20 de junio de 1996 y 31 de diciembre de 1998, contando con los precedentes de las de 14-10-1985 y 22- 12-1993, pues si bien existe la sentencia disconforme de 30 de enero de 1.993, no constituye doctrina y no resulta prevalente, como dice la sentencia que queda referida de 31 de diciembre de 1.998.

La jurisprudencia de este modo instaurada declara que el artículo 141 no es aplicable a los supuestos de presunción legal de la paternidad con posibilidad de impugnación por la vía prevista en el articulo 136, que es la establecida legalmente para combatir la presunción legal del artículo 116, acción que se encuentra condicionada a que se ejercite dentro del plazo de caducidad señalado -un año a partir de la inscripción en el Registro Civil-, y que en caso de autos ha transcurrido con creces y ha permitido instaurar una estabilidad familiar hasta el punto de que resulta significativo que en testamento que otorgó el demandante fallecido el día 26 de mayo de 1997 -ya se había dictado sentencia de apelación que le resultó favorable- legó a la segunda esposa (recurrente en casación por sustitución procesal) el usufructo vitalicio de todos sus bienes ó, alternativamente el tercio de libre disposición y cuota legal usufructuaria, instituyendo herederos a los dos hijos habidos del primer matrimonio y a partes iguales.

Destaca la sentencia de 31 de diciembre de 1998, que la observancia del artículo 136, en relación al 116, supone estricto respeto a la legalidad, y por todo lo que se deja expuesto la aplicación del artículo 141 que hizo la Sala sentenciadora resulta equivocada y hace procedente el motivo, lo que determina que haya de confirmarse íntegramente la sentencia del Juez de Primera Instancia.

TERCERO

Al tener acogido el recurso no procede hacer expresa declaración en costas, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó doña Sandra , en la condición con la que litiga, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Séptima-, en fecha veintiséis de noviembre de 1996, , la que casamos y con ello la anulamos, confirmando íntegramente la sentencia que dictó el Magistrado-Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de dicha capital el 15 de septiembre de 1995.

No se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas de casación.

Comuníquese esta resolución al Ministerio Fiscal; Líbrese testimonio a la expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo remitidos en su día, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Clemente Auger Liñán.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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