SAP Barcelona 312/2020, 3 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución312/2020
Fecha03 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación núm. 80/2020-F

Procedimiento Abreviado núm. 401/2018

Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona

SENTENCIA nº /2020

Ilmos. Sres Magistrados:

Don José Grau Gassó

Doña Ana Rodríguez Santamaría

Doña Gemma Garcés Sesé

En Barcelona, a 3 de julio de 2020

Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo penal 80/2020-F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 401/2018 seguido por un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con empleo de instrumento peligroso frente a la acusada Dña. Lorena, representada por el Procurador D. Manuel Nevado Valcarcel y asistida por el Letrado D. Jordi Perales Class y frente al acusado D. Cecilio, representado por la Procuradora Dña. Marta Negredo Martín y asistido por el Letrado D. Ricard Perales Flavia; siendo parte apelante la acusada y parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a D. Lorena debidamente circunstanciada en autos, como autora criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de instrumento peligroso del art. 237, 238 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a D. Cecilio debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de instrumento peligroso del art. 237, 238 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia la representación procesal de la acusada formuló recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 15 de junio de 2020, señalando para la deliberación y fallo, el día 19 de junio, quedando las actuaciones pendientes de resolución.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes: "Durante la instrucción del procedimiento, se ha producido un importante período de paralización, sin practicar diligencia alguna, debido a la imposibilidad de localizar al acusado D. Cecilio . Concretamente desde el auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones de fecha 30 de marzo de 2016 el dictado del auto de reapertura de 6 de abril 2018, no se practicó diligencia alguna, por lo que se produce un periodo de inactividad procesal de 25 meses, no imputable a la acusada Sra. Lorena ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de la recurrente Sra. Lorena impugna la sentencia de instancia alegando error de hecho y de derecho en la interpretación de la prueba y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia por considerar que no existe prueba de la que inferir la participación de la acusada en los hechos denunciados al no haber sido reconocida por los perjudicados en la diligencia de reconocimiento fotográf‌ico efectuada, como tampoco de la preexistencia de los objetos denunciados como sustraídos por lo que, en caso de considerar acreditada la autoría, debería valorarse la existencia de un delito intentado. Como segundo motivo, alega vulneración del principio de individualización de la pena al entender que no puede atribuirse a la recurrente la utilización de instrumento peligroso pues no tuvo participación en el acto intimidatorio ni conocimiento del mismo, además de interesar, con carácter subsidiario, la aplicación del tipo atenuado del art. 242.4 del Código Penal. Como último motivo, entiende que la sentencia incurre en error de hecho y de derecho por no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualif‌icada del art. 21.6 del Código Penal argumentando que el retraso sufrido en la causa (el juicio se celebró casi 4 años después a la comisión de los hechos) es imputable exclusivamente al acusado. Por los motivos expuestos interesa la revocación de la sentencia, y el dictado de una nueva por la que se absuelva a la recurrente del delito de robo por el que ha sido condenada y, subsidiariamente, para el caso de no estimar el motivo principal y con estimación del resto de las alegaciones efectuadas, se imponga una pena no superior a dos años de prisión.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

A la vista del primer motivo alegado por el recurrente conviene recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, af‌irmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.

Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han

conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control

de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.

En cuanto a la eventual vulneración del principio in dubio pro reo solo puede alegarse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácitamente, que habiendo tenido el Juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos a la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejadas de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.

TERCERO

Con base a dichas pautas de interpretación jurisprudencial, el primer motivo del recurso debe ser desestimado, compartiendo esta Sala la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de Instancia que, lejos...

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