STS, 26 de Abril de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:4793
Número de Recurso6441/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6441/01, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas Pumariño y Larrañaga, en nombre y representación de "COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, CLH, S.A." contra la Sentencia, de fecha 1 de octubre de 2001, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo núm. 0232/01 , en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10 de marzo de 1999, por la que se confirmaba el Acuerdo del Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de 10 de julio de 1996, confirmatorio también del Acta de Inspección núm. 0356233.5, de 22 de mayo del mismo año, por el concepto de Impuestos Especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 232/01 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 1 de octubre de 2001 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, CLH, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de marzo de 1999, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin efectuar condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, CLH, S.A." se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La recurrente, por escrito presentado el 27 de noviembre de 2001, formalizó el recurso de casación e interesó sentencia que case y anule la dictada por la Sala de la Audiencia Nacional, debiendo como consecuencia de ello estimarse el recurso contencioso-administrativo con la consiguiente anulación de la liquidación que la Administración Tributaria practicó a la recurrente, "COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, CLH, S.A.", por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos correspondiente al ejercicio de 1994, por importe de 124.807.427 ptas.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 11 de junio de 2003, escrito de oposición al recurso de casación, interesando sentencia desestimatoria que confirme la dictada en la instancia.

QUINTO

Por Providencia de 3 de abril de 2006 se señaló para votación y fallo el 25 de abril de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales y parte dispositiva han quedado reseñados en el encabezamiento y Antecedentes de esta resolución, tras hacer referencia a otras anteriores de la misma Sala originadas en recursos interpuestos por la misma Compañía hoy recurrente, se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. El art. 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , establece en la Tarifa 1ª, epígrafe 1.3, un tipo impositivo más elevado para el gasóleo de uso general que el del epígrafe 1.4 para el utilizable como carburante en los usos previstos en el ap. 2 del art. 54 y, en general, como combustible. El punto 3 de dicho artículo establece que «sin perjuicio de lo establecido en el ap. 6 del art. 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4,... queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como la utilización realmente dada a los productos».

    Fue el Reglamento Provisional de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 258/1993, que entró en vigor el 7 de marzo de 1993, el que estableció, en su art. 63 , las condiciones de aplicación del epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del impuesto, señalando su ap. 6 que «la salida de gasóleo de fábricas o depósitos fiscales con aplicación del tipo reducido, requerirá la previa incorporación de los trazadores o marcadores establecidos por el Ministerio de Economía y Hacienda y sólo podrá efectuarse con destino a un almacén fiscal, a un detallista o a un consumidor final que acrediten estar autorizados para la recepción de gasóleo con aplicación del tipo reducido, conforme se establece en el ap. 5. En todos estos supuestos, la circulación se efectuará al amparo del correspondiente documento de acompañamiento, en el que se hará constar la aplicación del tipo reducido». Por su parte el ap. 5 señala que la condición de almacén fiscal o detallista autorizados para la recepción de gasóleo con aplicación del tipo reducido se acreditará mediante las correspondientes tarjetas de inscripción en los registros territoriales.

  2. Por tanto el fondo de la cuestión radica en determinar si la liquidación efectuada por CLH en base al epígrafe 1.4 (tipo reducido para el gasóleo) ha sido correcta o si se ha incurrido en alguna conducta irregular con trascendencia tributaria. A este respecto, es de señalar que el art. 8 de la Ley 38/1992 regula, en su ap. 6 , la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, recayendo la obligación del pago del impuesto en los expedidores en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos. A partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios.

    Del expediente administrativo ha quedado suficientemente acreditado que 3.483.667 litros de gasóleo bonificado, entre el 1 de enero y el 21 de febrero de 1994, salieron del Deposito Fiscal que CLH tiene en Motril con destino a las instalaciones situadas en Peligros (Granada), de la empresa ENERGETICOS ANDALUCIA, S.L., empresa que no estaba autorizada por la Administración para recibir gasóleo bonificado en las fechas de los suministros, pues no obtuvo la autorización correspondiente hasta el 22 de febrero de 1994.

    En consecuencia, la empresa hoy recurrente, al no comprobar que el gasóleo iba destinado a un almacén o detallista autorizado, incurrió en una actuación irregular, siendo irrelevante cual fuera el destino final que la empresa receptora diera al gasóleo, pues la Administración no puede ni tiene la carga de comprobar el destino que los receptores finales dieron al producto y para controlar ese destino se establecen los mecanismos oportunos, imponiendo al expedidor la carga de comprobar que la entrega del gasóleo al tipo bonificado lo hace un destinatario autorizado para recibirlo en esas condiciones.

    Por tanto, dado que el gasóleo bonificado con tipo reducido se ha dirigido a un destinatario no facultado para recibirlo, por no tener ni la condición de almacén fiscal ni la documentación oportuna que lo acredite, el CAE (Código de Actividad y Establecimiento), la Administración aplicó las previsiones del art. 8.6 de la Ley anteriormente citada así como la presunción del art. 15.11 de la misma , según el cual, «cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se ha aplicado una exención o un tipo impositivo reducido en razón de su destino, se considerará que tales productos se han utilizado o destinado en fines para los que no se establece en esta Ley beneficio fiscal alguno», por lo que es procedente la liquidación girada a la empresa recurrente, expedidora y depositaria autorizada, como sujeto pasivo del impuesto que, al no justificar la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos no perdió su condición de sujeto pasivo -de haberlo justificado la obligación hubiese recaído en la entidad ENERGETICOS ANDALUCIA, S.L., pero solo en ese supuesto, lo que no es el caso- de la diferencia de tipos impositivos de los epígrafes 1.3 y 1.4 de la Tarifa 1ª del art. 50 de la Ley , lo cual constituye la reclamación de una bonificación indebidamente obtenida, por aplicación en sus justos términos del Impuesto especial debatido.

  3. Es el propio art. 63.5 del citado Reglamento Provisional el que señala que la condición de almacén fiscal o detallista autorizado se acreditará mediante la tarjeta de inscripción en el Registro territorial, la cual constituye no una mera obligación formal sino una condición ineludible de aplicación del tipo reducido, cuya exigencia con carácter previo al comienzo de la actividad que legalmente le corresponde no queda desvirtuada por el hecho de que dicho Código de Actividad y Establecimiento no esté reglamentado exhaustivamente, pues no debe olvidarse que la normativa plasmada en el RD 258/1993 es concordante con la redacción del art. 8º, ap. sexto, de la Ley 38/1992 desde el momento en que se refiere no a cualquier destinatario sino a aquél facultado para recibir los productos y tal facultad solamente puede adquirirse mediante el cumplimiento de las normas establecidas en el ap. 5º del art. 63 del Reglamento Provisional , debiendo tenerse presente, en concordancia con el criterio mantenido por el Tribunal Supremo, que tratándose del disfrute de un beneficio fiscal, asiste a la Administración la potestad reglamentaria que establece el artículo 17.c) de la LGT . De esta forma y en el ejercicio de ella no puede admitirse que se vulnere el principio de seguridad jurídica por exigirse el CAE, pues no puede calificarse de medida irracional o arbitraria desde el momento en que con ella se persigue evitar que productos a los que se aplica un tratamiento fiscal de privilegio por razón de su destino, se utilicen para fines distintos. Tampoco se vulnera el principio de reserva de Ley consagrado desde 1963 por el art. 10.b) de la LGT , ya que se trata de la aplicación de un tipo reducido que establece la Tarifa del Impuesto y lo que hace el Reglamento Provisional es regular las condiciones adjetivas que deben cumplirse al respecto y que garantizan la finalidad para la que aquél se concede.

SEGUNDO

COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDORCARBUROS, S.A.,articula su recurso de casación fundamentándolo en cuatro motivos, todos ellos al amparo del art. 88.1. letra d) de la Ley de esta Jurisdicción . Se invocan como preceptos infringidos por la Sentencia recurrida los siguientes: a) el artículo 50.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de los Impuestos Especiales y el artículo 4.2 de la Directiva 92/81/CEE de 19 de octubre de 1992 , de armonización de las estructuras del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. Consecuentemente, siempre según el recurrente, también se infringen los artículos 133 de la Constitución , 10 y 11 de la Ley General Tributaria y el artículo 51 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; b) el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria al efectuar una interpretación analógica del artículo 8.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre mediante la ampliación del concepto "uso y destino" con el de "destinatario"; c) el artículo 15.11 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , al considerarse que se establecen presunciones que no admiten prueba en contrario, por lo que también se infringe el artículo 118 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 ; d) el artículo 3.2 del Código Civil , al no ponderar la equidad en la aplicación de las normas.

TERCERO

En el primero de los motivos antes enunciados, la recurrente alega que el Reglamento Provisional de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 258/1993 , condiciona la aplicación del tipo reducido a la recepción por un almacén fiscal, detallista o consumidor final que acrediten estar autorizados para tal recepción mediante las correspondientes tarjetas de inscripción en los registros territoriales. Con ello se incurre, según la recurrente, en una extralimitación reglamentaria y, por ende, en una evidente vulneración de los principios de reserva de ley, jerarquía normativa y sus consecuentes preferencia de ley y congelación del rango. A tal conclusión conduce la mera lectura del precepto legal -se refiere al artículo 50.3 de la Ley de Impuestos Especiales -, el cual delimita el posible ámbito de regulación reglamentaria: la adición de trazadores y marcadores, la utilización realmente dada a los productos y, en su caso, la utilización de medios de pago específicos; cualquier regulación reglamentaria fuera de las concretas materias para las que la propia Ley habilita al Reglamento, que suponga restringir la aplicación de los tipos reducidos más allá de lo dispuesto en la Ley, supone invadir la regulación de una materia que le está vedada al Reglamento.

Añade la recurrente que la tarjeta de inscripción es un medio formal de prueba que sirve para acreditar la condición de almacenista, tal como señala el artículo 36.5 del Reglamento Provisional de los Impuestos Especiales , pero no puede ser elevado a la condición de requisito constitutivo para denegar a CLH la aplicación del tipo reducido.

En definitiva, sostiene la recurrente que lo realmente relevante para el disfrute del tipo reducido es la utilización real del gasóleo en los usos previstos. Y en esta línea afirma que según el artículo 4.2 de la Directiva 92/81/CEE "los Estados miembros podrán también disponer que sea exigible el Impuesto especial sobre los hidrocarburos cuando se demuestre que no se cumple o ha dejado de cumplirse cualquiera de las condiciones de utilización final que se haya establecido en la normativa nacional para acogerse a un tipo impositivo reducido del impuesto".

En relación con este primer motivo del recurso debe señalarse que la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales establece en su art. 50.1 las Tarifas del Impuesto sobre Hidrocarburos y mientras la Tarifa 1ª, Epígrafe 1.3, es aplicable a los «gasóleos para uso general», el Epígrafe 1.4 de la misma Tarifa, con tipo reducidos, resulta de aplicación a los «gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del art. 54 y, en general, como combustible».

A continuación, el apartado 3 del artículo 50 de la misma Ley establece que la aplicación del tipo reducido fijado en el epígrafe 1.4 «queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como la utilización realmente dada a los productos...».

Por su parte, y en un ejemplo más de lo que han sido históricamente medidas de precaución adoptadas por el legislador en los impuestos que recaen sobre consumos específicos para evitar posibles fraudes, el art. 8.6 de la Ley de Impuestos Especiales , dispone que «en los supuestos de irregularidades en relación con la circulación... de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado... de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios». De este precepto se deduce claramente la condición de obligados tributarios de los expendedores que no justifiquen la recepción por "destinatario facultado" o, como ha dicho la Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2005 , el artículo 8.6 "convierte al expedidor en sujeto pasivo del impuesto cuando entrega el «producto» a persona «no facultada para recibirlo» y eso no otra cosa es lo acaecido en el asunto litigioso".

E indicados los preceptos legales básicos, conviene añadir a los mismos que el Reglamento Provisional de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, que entró en vigor el 7 de marzo de 1993, estableció, en su art. 63 , las condiciones de aplicación del epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto, señalando en el apartado 6 que «la salida de gasóleo de fábricas o depósitos fiscales con aplicación del tipo reducido, requerirá la previa incorporación de los trazadores o marcadores establecidos por el Ministerio de Economía y Hacienda y solo podrá efectuarse con destino a un almacén fiscal, a un detallista o a un consumidor final que acrediten estar autorizados para la recepción de gasóleo con aplicación del tipo reducido, conforme se establece en el apartado 5. En todos estos supuestos, la circulación se efectuará al amparo del correspondiente documento de acompañamiento, en el que se hará constar la aplicación del tipo reducido». A su vez, el apartado 5 señala que «la condición de almacén fiscal o detallista autorizados para la recepción de gasóleo con aplicación del tipo reducido se acreditará mediante las correspondientes tarjetas de inscripción en los registros territoriales».

Expuesta la normativa principalmente aplicable, la Sala desestima el motivo alegado en base a una doctrina jurisprudencial unánime de la que es un solo ejemplo la Sentencia de 26 de septiembre de 2005 , dictada precisamente en recurso también interpuesto por COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, S.A., donde se dijo: "QUINTO.- Pueden compartirse las premisas teóricas de los motivos examinados, en cuanto se refieren a la supremacía de la Constitución, a los principios de reserva de ley y legalidad en el ámbito tributario, jerarquía normativa y control jurisdiccional de la potestad reglamentaria y actuación administrativa. Pero de lo que se trata, porque sobre ello decide la sentencia impugnada, es si el ordenamiento jurídico, del que forma parte la debida colaboración Ley/Reglamento, imponía a los expedidores de gasoil la obligación de pago de la diferencia entre el tipo ordinario y el tipo reducido si no justificaban la recepción del producto por destinatario facultado para recibirlo.

Y tal obligación (del pago del Impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse) resulta del artículo 8.6 LII.EE/1992 y del válido desarrollo reglamentario de las condiciones exigidas para ser "destinatario facultado" para recibir gasóleo sujeto al tipo impositivo reducido, de las que formaba parte no sólo el disponer de unas instalaciones "material u objetivamente" adecuadas para la recepción sino también la de disponer del CAE o pertinente inscripción en el registro, que no puede ser considerada formalidad irrelevante, sino que constituye medida adecuada y proporcionada para garantizar que el verdadero destino de dicho producto es el uso previsto en la ley para el gasóleo de tipo reducido.

En efecto, el artículo 63 del Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento provisional del Impuestos Especiales (también el artículo 106 del Reglamento aprobado por RD 1165/1995, de 7 de julio ) establecía las condiciones de aplicación del epígrafe 1.4.1 y, en sus apartados 5 y 6, disponía que la salida del gasóleo sólo podía efectuarse con destino a un almacén fiscal, a un detallista o consumidor final que acreditase estar autorizado para la recepción del gasóleo con aplicación del tipo reducido mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en los registros territoriales.

Y debe tenerse en cuenta:

  1. La estructura y control de los Impuestos Especiales están basados, como señala la resolución del TEAC, en los denominados operadores, depositario autorizado, operador registrado, receptor autorizado etc., cuyas facultades se encuentran definidas en el artículo 4 LII.EE/1992 , con la finalidad de que se pueda seguir la circulación del producto en sus primeras etapas donde se mueven gran cantidad del producto.

  2. La concreta determinación de las condiciones de destinatario autorizado para el disfrute de una bonificación o aplicación de un tipo reducido en el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos puede realizarse en norma reglamentaria en virtud de la colaboración del Reglamento con la Ley, sin por ello vulnerar los principios de reserva de ley relativa, de legalidad y de jerarquía normativa que rigen en el ámbito del Derecho Tributario.

  3. Para el disfrute de un tipo reducido, no puede entenderse que sea inasumible la exigencia a los expedidores del gasóleo de que se aseguren que los destinatarios están facultados para la recepción. Por el contrario, pertenece al ámbito de su responsabilidad y está a su alcance la observancia del requisito mediante la correspondiente exhibición o acreditación documental. En cambio, resultaría de muy difícil cumplimiento que acreditasen la aptitud material de las instalaciones, cuya comprobación está ligada a la correspondiente habilitación administrativa. O, dicho en otros términos, es exigible a los expedidores de gasóleo con tipo reducido no sólo la incorporación de trazadores o marcadores establecidos sino también cerciorarse que el destinatario está administrativamente autorizado.

  4. No se trata de una responsabilidad objetiva al margen del ámbito de la propia actuación, sino de las consecuencias derivadas de una carga personalmente impuesta que es no expedir gasóleo con tipo reducido si no es a destinatario administrativamente autorizado."

Por lo demás, la exigencia legal y reglamentaria impuesta a los expendedores no impide, y es plenamente compatible con la que puede imponerse a otras personas como destinatarios y consumidores, y así lo demuestran entre otros preceptos: a) el artículo 8.6 de la Ley de Impuestos Especiales cuando indica que a partir de la recepción por el "destinatario facultado" "la obligación recaerá sobre los destinatarios"; b) el artículo 50.3 de la misma Ley cuando condiciona el beneficio fiscal no solo a las condiciones que se establezcan reglamentariamente, sino también a la utilización realmente dada a los productos; c) en fin, el Reglamento Provisional aprobado por Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero , que contiene las condiciones necesarias para la aplicación del tipo reducido fijado en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª, cuando señala en el apartado 14 que "los consumidores finales deberán justificar la utilización realmente dada al gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido, cuando sean requeridos para ello por la Inspección de los Tributos".

CUARTO En el segundo de los motivos, la recurrente sostiene que se ha efectuado una interpretación analógica del artículo 8.6 de la Ley 30/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , ampliando el concepto de "uso y destino" con el de "destinatario", vulnerándose en consecuencia el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria .

Ha de insistirse una vez más en que el artículo 8.6 Ley de Impuestos Especiales impone a los expedidores la obligación del pago del impuesto (y de las sanciones que pudieran imponerse), en los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales que se han beneficiado de un tipo reducido [también de una exención] en razón de su destino, «en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos». Sólo si se cumple con tal justificación, la obligación recae sobre los destinatarios a partir de la recepción.

Por consiguiente, no es el dato fáctico de la recepción por cualquier destinatario lo que determina legalmente el desplazamiento de la obligación, sino la recepción por un "destinatario facultado" para recibir el producto o gasóleo con tipo reducido. Y en el presente caso el destinatario, la empresa ENERGETICOS ANDALUCIA, S.L., no estaba autorizado por la Administración para recibir gasóleo bonificado en las fechas de los suministros, toda vez que la autorización se produjo el 22 de febrero de 1994.

No existe interpretación analógica y debe rechazarse, pues, el motivo alegado.

QUINTO

En el tercero de los motivos alegados, se imputa a la Sentencia recurrida infracción del artículo 15.11 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de los Impuestos Especiales , al considerar que establece presunciones que no admiten prueba en contrario, por lo que, consecuentemente, también se vulnera el artículo 118 de la Ley General Tributaria .

El artículo 15.11 de la Ley 28/1992, de forma complementaria a lo dispuesto en el artículo 8.6 , establece que "cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se ha aplicado una exención o un tipo impositivo reducido en razón a su destino, se considerará que tales productos se han utilizado o destinado en fines para los que no se establece en esta Ley beneficio fiscal alguno".

En realidad, lo que hace la actora es insistir sobre cuestión resuelta conforme a los precedentes razonamientos, por lo que también tenemos que volver a señalar que cuando el expendedor no puede acreditar que el receptor contaba con autorización para la recepción de productos gravados con tipo reducido, resulta inexcusable la aplicación de la consecuencia prevista en la Ley que no es otra que la sustantiva de la exigencia al obligado -expendedor- del pago del impuesto, debiéndose añadir ahora que ello se hace porque la ley -y no la sentencia- entiende que "los productos se han utilizado o destinado a fines para los que no se establece en esta Ley beneficio fiscal alguno".

Procede también, en consecuencia, rechazar el motivo alegado.

SEXTO

El último de los motivos alegados es la infracción del artículo 3.2 del Código Civil , al no ponderar la sentencia la equidad en la aplicación de la norma.

Razona la recurrente que ENERGETICOS DE ANDALUCIA había solicitado su inscripción en el Registro de Censo de Actividades (CAE) y, de hecho, lo obtuvo el 22 de febrero de 1994, por lo que no considera equitativa la extensión de un acta por entregas efectuadas desde el 1 de enero al 21 de febrero anterior.

Se nos pide que en el caso de que se desestimaran los tres primeros motivos, se estime este último, "en el que aún dando por buena la interpretación de las normas de la Sentencia recurrida, se apliquen a la misma de una forma equitativa, no obligando a CLH al pago de la diferencia entre el tipo normal y el bonificado desde el momento en que ENERGETICOS DE ANDALUCIA solicitó el alta en el Registro Territorial".

El motivo de rechazarse, de un lado, porque el único dato fáctico que aparece probado según la Sentencia de instancia es que ENERGETICOS DE ANDALUCIA obtuvo la autorización para recibir gasóleo bonificado en 22 de febrero de 1994, y, de otro, la estimación de la petición de la recurrente supondría resolver sobre ella en sentido contrario al propuesto por la ley y por esta misma resolución judicial que ha rechazado los motivos de casación anteriores, con apoyo único en la equidad, lo que según el artículo 3.2 del Código Civil solo pueden hacer los Tribunales cuando la ley expresamente lo permita.

SEPTIMO

Las razones expuestas justifican que se rechacen los motivos de casación aducidos y se desestime el recurso interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente; si bien la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el ap. 3 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , señala como cifra máxima por honorarios del Abogado del Estado la de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, rechazando los motivos aducidos, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de "COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, C.L.H. S.A.", contra la sentencia, de fecha 1 de octubre de 2001, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 0232/2001 , con imposición de las costas causada a dicha parte recurrente en la cuantía máxima expresada en el fundamento de derecho séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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